SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 95 a 99 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros (por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al estado y otros), el      7 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares contra la Resolución 40 de 11 de febrero de 2022. Dicha audiencia fue presidida por el Vocal Julio Nelson Alba Flores, quien en base a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva por ciento ochenta días, y complementó su fallo, alegando que existen actos investigativos por realizar, entre ellos, la pericia de desdoblamiento de dos computadoras secuestradas.

Añade que, la Resolución 28 de 7 de marzo de 2022, dictada por el referido Vocal, es excesiva y trastoca los principios de razonabilidad y proporcionalidad, inobservando lo establecido en el art. 235 ter del CPP; ya que, no se basa en criterios objetivos y razonables para determinar el plazo de duración de la detención preventiva; pues, si en el transcurso de las investigaciones que realiza el Ministerio Público es necesario que amplíe el plazo de las investigaciones, ello podría ser solicitado al amparo del art. 233 in fine del CPP.

Bajo el principio de verdad material y las pruebas cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, es necesario hacer notar lo siguiente:

a) Los requerimientos fiscales, para que se remita toda la documentación del trámite de expropiación de los predios denominados “El Pantanal” y que se encuentran en la Alcaldía Municipal, ya fueron emitidos, diligenciados y contestados por dicha instancia edil, antes de la audiencia de medidas cautelares de 11 de febrero de 2022; por lo que, mal se puede indicar que faltarían tramitarse estos documentos o que los mismos se vayan a destruir, modificar, suprimir y/o falsificar; b) Las declaraciones de los testigos Angélica Sosa Arreaza, Franz Javier Sucre Guzmán, Mario Aguilera Cirbian, Ismael Suárez y Percy Fernández Añez, ya habían sido “insertadas” en la imputación formal de 21 de enero de 2022, y para la audiencia de apelación de 7 de marzo del mismo año, aún no se habían llevado a cabo; empero, esto se debió al actuar negligente del Ministerio Público; ya que, pasaron más de cuarenta días desde la emisión de la imputación formal, y en ese lapso jamás citaron a estas personas, con el único afán de crear este riesgo procesal, actuando con mala fe y deslealtad procesal; c) Existe una pericia que debe realizar el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) sobre los predios denominados “El Pantanal”, orden que fue requerida por el Ministerio Público el 21 de diciembre de 2021, y hasta el 7 de marzo de 2022, no se realizó, debido a que el Fiscal de Materia no había notificado aún al perito, pese a que la Ley Orgánica del Ministerio Público, le obliga a notificar dentro de las veinticuatro horas de emitida la Resolución; y, d) El 18 de enero de 2022, se allanó su domicilio y el de su esposo Fabián Egüez Hurtado, donde se secuestraron dos computadoras, habiendo pasado más de cuarenta días desde la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, y cincuenta días desde la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares, sin que se emita la respectiva pericia, lo que constituye un actuar negligente del Fiscal de Materia, que generó un riesgo procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, invocó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, vinculado al derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se restablezcan las formalidades legales en cuanto al debido proceso; toda vez que, el Auto de Vista de 7 de marzo de 2022, emitido por el Vocal Julio Nelson Alba Flores, adolece de fundamentación y motivación, y carece de un criterio objetivo y razonable, pues “solo faltaban dos pericias y que declaren tres testigos hasta el día de la audiencia de apelación”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 120 vta., presentes la parte accionante y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de su acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alberto Zeballos Flores, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 101 a 115 vta., informó: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Adriana Pedraza Lerner, en su calidad de Directora Municipal de Transparencia, Prevención y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra Sandra Velarde Casal y otros, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al estado y otros, se emitió imputación formal el 21 de enero de 2022, contra los sindicados Sandra Velarde Casal, Rubí Yndira Suárez Subirana y Fabián Egüez Hurtado, siendo posteriormente ampliada dicha imputación formal contra Roberto Antonio Moreno Sanjinés; 2) El Vocal codemandado llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares de 7 de marzo de 2022, para resolver los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y otros, dentro del antes mencionado proceso penal contra la Resolución de 11 de febrero de 2022, otorgando un valor probatorio, intelectivo y descriptivo a los elementos probatorios recolectados y fundamentados por el Ministerio Público, con relación a cada uno de los tipos penales cuestionados por la ahora accionante, otorgándole una respuesta a su pedido o agravios de su recurso de apelación incidental; 3) Establecidos que fueron los dos riesgos procesales, dispuso, conforme al art. 251 del CPP, declarar admisible y procedente la apelación del Ministerio Público respecto a Sandra Velarde Casal, revocando la resolución apelada y ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola",  por el plazo de ciento días; 4) Carece de legitimación pasiva puesto que en ninguna parte de los fundamentos de la acción de libertad se menciona que hubiera dictado algún acto u omisión que derivan en la aprehensión o detención supuestamente ilegal o indebida; y, 5) No ha emitido ninguna orden de detención preventiva contra la ahora accionante; por lo que, no existe la lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal de la misma. En consecuencia, solicita deniegue la tutela impetrada, y se condene en costas y multas procesales por temeridad maliciosa.

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 117.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/22 de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 121 a 123, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Se puede constatar que en el Auto de Vista que revocó el Auto interlocutorio emitido por la Jueza de primera instancia, el reclamo de la accionante “contiene” (se entiende, tiene que ver con) la fundamentación y motivación respecto a ciertos aspectos cuestionados por la parte apelante;       ii) Se puede verificar del planteamiento de complementación y enmienda, que la autoridad demandada “establece que fijó la detención preventiva para en el caso que la autoridad accionada haya podido llegar a la resolución y se fije un establecido límite sobre su poder discrecional” (sic); iii) En la Resolución “no abre su competencia al poder revisar un actuado jurisdiccional porque esto sino sería o formaría o involucraría a la instancia constitucional que asuma un rol al cual no es llamado”; y, iv) Con relación a la autoridad fiscal codemandada, éste carece de legitimación pasiva porque no “formó parte” de la Resolución cuestionada, y con relación a ciertos actos dilatorios denunciados, previamente, debe agotarse el control jurisdiccional.