SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, vinculado al derecho a la libertad de locomoción; por cuanto, el Vocal codemandado en conocimiento de la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta tanto por su persona como por el Ministerio Público y demás sujetos procesales; de manera excesiva y transgrediendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dispuso su detención preventiva por ciento ochenta días, en base a la concurrencia de dos riesgos procesales y con el fundamento aclaratorio de que todavía se encontraban pendientes de realizarse ciertos actos de investigación por parte del Ministerio Público, cuando para el mismo propósito el Ministerio Público podría únicamente solicitar la ampliación del plazo de investigaciones en base al art. 233 in fine del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación integral de las resoluciones de tribunales de alzada que revocan medidas sustitutivas para imponer la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

La norma contenida en el art. 398 del CPP, determina que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 de la norma adjetiva penal; ya que, deben precisar de manera fundamentada los elementos de convicción que les permita concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el referido       art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, aunque las mismas no hayan sido apeladas, pero hubiesen sido objeto de debate procesal, de forma que no exista vulneración al ejercicio del contradictorio de ninguna de las partes.

En mérito a ello, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, ha establecido que: el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva… por lo mismo la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”. 

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada deberá circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, sin perjuicio de que deban fundamentar los presupuestos contenidos para la procedencia de la detención preventiva, previsto en el art. 233 del CPP, como ser la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar de manera firme, clara e inequívoca que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y que existan elementos de convicción que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

III.2.  Legitimación pasiva en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

           La SC 1651/2004-R de 11 de octubre señaló que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.

La Sentencia Constitucional citada, y la misma jurisprudencia constitucional, también ha desarrollado los supuestos excepcionales en que la evaluación de este requisito de admisibilidad se flexibiliza en virtud al principio de informalismo, entre ellos, el error en la identidad de un funcionario de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones (SC 945/2004-R modulada por la SC 1651/2004-R); cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, por su condición de extranjero o indígena (SC 0499/2007-R); cuando no es posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R); no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden (SSCC 0358/2005-R, 1178/2005-R); cuando el acto o resolución ilegal fue revisado por un tribunal superior (0567/2006-R). 

III.3.  Análisis del caso concreto

Expuesta como se tiene la problemática planteada, corresponderá mencionar que la Resolución 28 de 7 de marzo de 2022, cuestionada a través de la presente acción tutelar, resolvió las apelaciones incidentales presentadas contra la Resolución 40 de 11 de febrero del mismo año, emitida por la Jueza a quo, revocándola respecto de los tres imputados, incluida la ahora accionante Sandra Velarde Casal, incrementando medidas sustitutivas, pero imponiendo la detención preventiva únicamente de ésta última. De ahí que, en el presente análisis solamente se hará mención a los fundamentos relativos a la consideración de la situación jurídica de la prenombrada.

En ese sentido, se tiene que los fundamentos establecidos en la Resolución 28, por el Vocal codemandado, son:

1)  En relación a la probabilidad de autoría, todas las partes procesales coincidieron en afirmar que la nombrada imputada participó de todas las reuniones conciliatorias llevadas a cabo conjuntamente el copropietario y apoderado del fundo rústico “Pantanal”, lo que evidencia su participación activa en el cumplimiento de la Ley de Expropiación del mismo. También se tienen las actas de las audiencias de 25 de mayo, 29 de junio y 4 de julio de 2018, se registró la participación activa de la imputada conjuntamente otras personas para llegar a un acuerdo sobre el valor de los terrenos que se expropiarían al coimputado Fabián Egüez Hurtado. Además, fue ella quien conoció los dos peritajes realizados sobre el valor del terreno, suscribió el contrato de transferencia del fundo rústico y emitió todos los cheques de pago del mismo, hasta completar el 100% del valor acordado.

2)  Si la ahora impetrante de tutela cometió o no el hecho, ello será investigado en la etapa preparatoria del proceso, donde el Ministerio Público debe determinar el sobreprecio, que considera existiría, comparando los dos peritajes aludidos, ambos realizados con una distancia entre sí de tres meses y establecer el monto exacto que se considera como daño económico al Estado, y que no se diga que todo lo que se pagó constituye “daño al Estado”.

3)  Con relación al riesgo procesal regulado por el art. 235.1 del CPP, considera que Sandra Velarde Casal y Rubí Yndira Suárez de Subirana, son ex funcionarias del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, podrían ejercer algún tipo de influencia para que los funcionarios que actualmente trabajan en dicha entidad puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar algunos elementos de prueba; y deben concluir que Sandra Velarde Casal, al haber ostentado un cargo jerárquico dentro de dicho Gobierno Municipal y habiendo tenido la capacidad de contratar personal o por lo menos sugerir su contratación, claro que es posible que estando en libertad dicha imputada pueda influenciar sobre estos testigos, existe una abogada de apellido “Pórcel” que tiene acceso a los lugares donde se guardan las actas respectivas y otros elementos de prueba que podrían ser recolectados por el Ministerio Público.

4)  Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, de acuerdo a lo establecido por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, en el caso de la imputación formal, se advierte que existen los testigos Angélica Sosa Arreaza, Franz Javier Sucre Guzmán, Mario Aguilera Cirbian, Ismael Suárez y Percy Fernández Áñez, y que también añadieron a Jesús Cahuana, Rosario Schamisseddine y Carlos Adún, quienes vienen a ser exfuncionarios municipales, que probablemente hayan sido designados por este entorno que está siendo investigado en este momento; por lo que, podría llegar a ejercerse este tipo de influencia para que estos se comporten de manera reticente, se oculten o no declaren como testigos. Así también, se habla de un perito que no ha sido identificado; por lo que, con relación a él no puede activarse este riesgo procesal.

5)  Con relación a la apelación presentada por la coimputada ahora peticionaria de tutela, en la cual mencionó que se le impuso medidas cautelares en base a tipos penales derogados y que actuó en cumplimiento de un deber; además de hacer mención a la                 SCP 1051/2014 de 9 de junio, debe considerarse la situación jurídica del coimputado “Arquitecto Moreno” donde se tomó en cuenta que, el mencionado actuó en función a la realización de una segunda pericia; sin embargo, la Ley de Municipalidades define que la pericia constituye únicamente una opinión personal; por lo que, no puede equipararse con la situación de Sandra Velarde Casal; ya que, ella tenía funciones de decisión, y el mencionado arquitecto, no. Al presentar una pericia, la autoridad jurisdiccional o administrativa puede separarse de ese peritaje, si consideraba que el precio establecido era elevado o si advertía que el precio del primer peritaje era ínfimo; por lo que, no es aplicable el señalado fallo constitucional, pues como ya se concluyó, la indicada coimputada participó activamente de las diferentes negociaciones, de las reuniones de conciliación y estuvo al frente de lo que vino a ser el proceso de expropiación de esos terrenos; así como, su proceso de pago, firmó el contrato y emitió los cheques; por lo que, no puede invocar un trato similar en relación al mencionado coimputado.

Finalmente, en la vía de complementación y enmienda, el abogado defensor de la ahora accionante, refirió que el Vocal codemandado habría dispuesto la duración de la detención preventiva por ciento ochenta días “porque faltan algunos actos investigativos, pero no ha sido claro cuáles son los actos investigativos que faltan…”. Frente a ello, dicha autoridad jurisdiccional determinó que, los mismos están señalados en el Código de Procedimiento Penal, tales como la inspección ocular, allanamientos de domicilio o de instalaciones públicas para recabar elementos de prueba, añadiendo que entre ellos, estaría la pericia de desdoblamiento de dos computadoras, “porque tampoco el Ministerio no puede venir a decir, voy a realizar este acto, pero mañana sale que tiene que realizar otro acto que no lo nombró, por lo tanto van a pedir que ese elemento probatorio se tenga incluido, lo que no es correcto…” (sic).

Glosados como se encuentran los fundamentos de la Resolución hoy cuestionada, que resolvió revocar las medidas sustitutivas dispuestas contra la accionante, ordenando su detención preventiva y contrastados tales antecedentes con el petitum de la presente acción tutelar; por el cual, la ahora solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, cuestionó como una primera parte de su reclamo, la imposición de dicha medida cautelar extrema, como excesiva y lesiva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; del estudio de los fundamentos glosados supra, se advierte que tal afirmación no es evidente, pues en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal de alzada, cumplió con la motivación suficiente a través de un examen integral, tanto de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, como de los riesgos procesales concurrentes, a través de un análisis objetivo y razonable, y sin dejar de lado los argumentos de defensa presentados por la ahora accionante en su recurso de apelación, a los cuales le dedica un estudio detallado en el que desestima razonablemente el agravio de apelación por ella presentado.

En ese sentido, se tiene que, con relación a la probabilidad de autoría, la autoridad de alzada estableció su concurrencia, estableciendo a partir de los elementos probatorios cursantes en obrados, la participación y conocimiento de la imputada ahora impetrante de tutela, Sandra Velarde Casal, en prácticamente todas las fases de proceso de expropiación, habiendo sido de su conocimiento los dos peritajes (avalúos) efectuados sobre el fundo rústico “Pantanal”; y teniendo una participación activa en las audiencias de conciliación, negociación y suscripción del contrato; así como, el pago por el valor de los terrenos del mencionado predio, el cual fue expropiado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por un monto aproximado de $us10 000 000.- (diez millones de dólares estadounidenses), extremo que constituiría daño económico al Estado, resaltando a la vez su condición de autoridad jerárquica dentro de la referida entidad edil, y su influencia determinante a lo largo del referido proceso de expropiación. Todo ello, con una aclaración concluyente de que su participación o no en el hecho será eventualmente establecida, luego de la correspondiente investigación en etapa preparatoria.

En el mismo sentido, en el análisis y determinación de los dos riesgos procesales de obstaculización para la averiguación de la verdad, contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, referidos a que la imputada “destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba”; y, “amenace o influya negativamente sobre partícipes, víctima, testigos o peritos, con el fin de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, respectivamente. El Vocal codemandado estableció con relación al numeral 1 del citado articulado, que el hecho de que la imputada hubiera ostentado un cargo jerárquico dentro de la administración edil, con la inherente capacidad de contratación de personal, o por lo menos, el poder sugerir tales contrataciones, determinan una probabilidad razonable de que pueda influir sobre el personal que actualmente se desempeña en dicho Gobierno Autónomo Municipal, citando el ejemplo de una abogada que apellidaría “Pórcel” y que tendría acceso a los lugares donde se guardan elementos de prueba que eventualmente podrían ser recolectados por el Ministerio Público.

En lo referente al riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, la autoridad de alzada enumeró y citó uno a uno a los testigos, cuya declaración, el Ministerio Público estableció en su Resolución de imputación formal como necesaria para la investigación, todos los cuales serían exfuncionarios municipales probablemente designados por el entorno que ahora está siendo investigado, por lo cual sí podría ejercerse una influencia indebida para que se comporten de manera reticente, se oculten o no presten su declaración. Y continuando con dicho análisis, la mencionada autoridad jurisdiccional desestimó el agravio de la ahora accionante, señalando que no podría aplicársele el mismo trato dado a uno de los peritos arquitectos que elaboró uno de los peritajes, ya que, el mismo carecía de la autoridad de decisión con la que contaba la ahora imputada.

Por otro lado, en lo que respecta a la segunda parte del reclamo presentado por la ahora impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa, en sentido de que la instancia de alzada no habría fundamentado en base a criterios objetivos y razonables la duración de la medida cautelar de detención preventiva impuesta; se advierte que en efecto, el único argumento cursante en obrados fue expuesto en la vía de complementación y enmienda, en el que la autoridad de alzada hace una mención específica a un único actuado investigativo pendiente por realizar, referido al desdoblamiento de dos computadoras secuestradas a la accionante y al coimputado Fabián Egüez Hurtado, señalando que de manera general el plazo establecido se encuentra dispuesto para la realización de cualesquier acto investigativo previsto por ley, extremo que no condice con la regulación normativa referida a la temporalidad de dicha medida cautelar, y por la cual el legislador dispuso que tanto el pedido del Fiscal, víctima o querellante respecto a dicha medida y su duración; así como, su determinación por parte de la autoridad jurisdiccional tendría que ser debidamente fundamentado y asumido en base a criterios objetivos y razonables.

Así, la fundamentación extrañada acerca de la duración de esta medida, establecida en el caso de la solicitante de tutela, por ciento ochenta días, no contiene un respaldo debidamente motivado y fundamentado; ya que, pese a que se menciona a modo de aclaración un único acto investigativo que tendría que realizarse en ese periodo, el Vocal demandado erróneamente establece que en definitiva puede realizarse cualesquier otro acto investigativo que la ley prevea, extremo que no condice con lo establecido en el art. 233.3 e in fine del CPP, en concordancia con el     art. 235 ter del mismo Código; de cuya interpretación sistemática se advierte que la temporalidad de dicha medida cautelar se encuentra intrínsecamente vinculada con el despliegue de la investigación penal en curso, razón por la cual, la fundamentación relativa a los actos investigativos por realizarse y la complejidad del caso, resulta preponderante.

Finalmente, atendiendo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico precedente, relativa a la legitimación pasiva en la tramitación de esta acción de defensa, se tiene que tal como lo mencionó en su informe el Fiscal de Materia codemandado, la peticionaria de tutela no estableció con certeza cuáles serían los actos u omisiones que en su criterio constituirían en vulneración de sus derechos fundamentales invocados, a más de la Resolución 28, emitida por el Vocal codemandado y, en la cual, el señalado representante fiscal no tuvo participación alguna; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó una decisión parcialmente correcta.