SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c

De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional.

III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía. Jurisprudencia reiterada  

Asimismo, la SCP 0779/2020-S4 de 1 de diciembre, señala que: “La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre citada precedentemente dispone al respecto:El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: “El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción”.

Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe realizar la siguiente precisión:

1)  Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, quedando latente los resultados de la rebeldía conforme a lo previsto por el art. 90 de la misma norma procesal penal.

2)  Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del adjetivo penal).

3)  Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció– emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad.

De la jurisprudencia desarrollada se tiene que en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente asunto se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por la SCP 0267/2018-S2, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que: “…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en su elemento defensa, en que incurre la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primera de Ivrigarzama del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, en audiencia celebrada el 18 de abril de 2022, procedió a revocarle sus medidas cautelares, entre ellas su detención domiciliaria; asimismo, lo declaró rebelde y dispuso la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión en su contra; sin considerar que, no había sido notificado legalmente para asegurar su participación en la referida audiencia.

De los antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra Jorge Roberto Blancourt Calvo –hoy accionante–, y otros, a instancia del Ministerio Público, endilgándoles la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; en audiencia de 18 de abril de 2022, celebrada ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Ivrigarzama del departamento de Cochabamba, señalado a raíz de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, impetrada por YPFB y el Ministerio de Hidrocarburos (querellantes); la Jueza ahora demandada, en mérito al informe presentado por Secretaría del Juzgado; que indicaba que, Jorge Roberto Blancourt Calvo había sido debidamente notificado con el pronunciamiento de la audiencia, y pese a ello no se hizo presente; procedió a declarar su rebeldía en aplicación del art. 87 del CPP, ante su incomparecencia sin causa justificada y expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión; disponiendo, las siguientes medidas: prohibición de salir del país sin autorización judicial, debiendo registrar el arraigo respectivo; la publicación de sus datos y señas personales por medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; y la remisión de una copia de la resolución ante el REJAP para fines de registro (Conclusión II.1).

Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, el impetrante de tutela denuncia y cuestiona  que la autoridad judicial demandada, de forma arbitraria declaró su rebeldía; sin considerar que, había sido notificado en un domicilio procesal distinto al mencionado, y sin permitirle justificar su inasistencia, al respecto y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se prevé que en los casos en que la jurisdicción ordinaria establezca mecanismos idóneos y oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la vía constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de ésta acción de defensa. Asimismo; se estableció que, una vez declarado rebelde el imputado, a efecto de que dicha decisión sea revocada, debe comparecer y justificar su ausencia. Esta justificación y descargos correspondientes deberán ser analizados por el Juez o Tribunal de la causa, debiendo al efecto emitir una resolución, argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia o; en todo caso, que sí la justificó debidamente.

En ese contexto jurisprudencial, en el presente caso; se tiene que, es aplicable la susidiariedad excepcional de la acción de libertad por cuanto el solicitante de tutela no observó el trámite antes descrito; en el que, se establece un medio idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho de la libertad que se denuncia restringido; cual, es el apersonamiento ante el Juez o Tribunal a efecto de justificar su ausencia al acto procesal convocado; pues, el petitorio de dejar sin efecto la rebeldía, puede materializarse de forma efectiva en la vía ordinaria, en el marco del trámite previsto en el art. 91 del CPP, debiendo el accionante justificar su incomparecencia con los elementos probatorios que considere pertinentes; de no haberlo hecho así, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración, que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO