SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 2 a 8 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 24 de noviembre de 2020, en audiencia de medidas cautelares celebrada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, se le aplicó detención domiciliaria; al igual que, a los coimputados Oscar Alberto Boutier Hurtado, Jorge Roberto Blancourt Calvo y Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez, otorgando horario de trabajo de 07:00 a 18:30, sin custodio pero supervisado; arraigo; presentación periódica ante el Ministerio Público, cada tres días a firmar el libro correspondiente; y fianza personal, con solvencia individual y domicilio acreditado; y pese a que, no se había emitido el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, cumplió con las medidas impuestas y paralelamente hizo esfuerzos vanos para conseguir autorización de firmar en la Fiscalía de Cochabamba para su aplicación en el departamento de Santa Cruz, donde tenía señalado su domicilio; empero, por retrasos atribuibles a los funcionarios judiciales, que le notificaron con fechas atrasadas para tener todo en orden, recién logró el 3 de marzo de 2022, iniciar su marcación biométrica en la Fiscalía solicitada, y el 10 del mismo mes y año se registró el arraigo.
Concluida la vacación judicial, fue notificado por el referido Juzgado, para realizar audiencia de presentación de fiadores el 4 de marzo del año citado; y ante la observación efectuada por la parte querellante, se fijó nueva audiencia para el 4 de abril de 2022.
El 21 de marzo del prenombrado año, se presentó requerimiento conclusivo de acusación, anulando la posibilidad de presentar su memorial de solicitud de sobreseimiento y quedó sin efecto la audiencia señalada para el 4 de abril del mismo año, remitiéndose toda la documentación de su proceso al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, sin recibir notificación alguna; sino, únicamente el memorial de 24 de marzo de igual año; por el que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y el Ministerio de Hidrocarburos, pedía revocatoria de sus medidas cautelares; y de manera extraoficial se enteró por otro de los imputados que se había llevado a cabo una audiencia virtual el 18 de abril; en la que, la Jueza de Ivirgarzama ahora demandada, había dispuesto revocatoria de las medidas cautelares, y declaró su rebeldía; así como, la emisión del mandamiento de aprehensión; sin observar que, habían omitido notificar a sus abogados defensores Wilson Soria cárdenas y Yaneth Camacho Arroyo, a quienes había anunciado como nuevos patrocinantes ante el Ministerio Público y ante el Juez de instancia; y sin permitirle hacer conocer sus justificativos o razones; agravando su situación jurídica al disponer su detención preventiva; apoyada en un informe erróneo del Secretario del Juzgado que afirmó que había sido legalmente notificado.
Posterior a lo señalado, junto a sus defensores verificaron dónde se realizó la notificación extrañada; toda vez que, ninguno había recibido la misma en el domicilio procesal debidamente constituido, ni vía digital a través de ciudadanía digital, correo electrónico o Whatsapp; observando que, la notificación se había hecho al abogado que le asistió en los primeros actuados procesales y no a los legalmente apersonados; induciendo en error a la autoridad judicial hoy demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció, la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos de defensa; citando al efecto los arts. 22, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de 18 de marzo de 2022, que revocó su detención domiciliaria; y, b) Ordenar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el correspondiente mandamiento de apremio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, presente el impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato y la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, ratificó y amplió los términos de su demanda, manifestando que: 1) El informe de la autoridad judicial hoy demandada señala que, no se revocó la medida de la detención domiciliaria por una más gravosa; sin embargo, mencionó que estuvo presente uno de los co/acusados con su abogado, quien tomó contacto con el y le preguntó por qué no había ido a la audiencia y le comentó lo que había sucedido; entre otras, cosas que la autoridad judicial ahora demandada había revocado la medida cautelar de quienes no habían asistido y se declaró su rebeldía; ello en virtud del principio de verdad procesal; 2) Posteriormente, efectuó una indagación digital, respecto a quien se había notificado; pues, desde el inicio estaba representado por Janeth Camacho Arroyo, quien presentó su apersonamiento, mencionando domicilio procesal, donde se le fue notificando de forma paulatina; el único responsable es el Secretario del Juzgado que hizo incurrir en error a la Jueza, para que ésta lesione el debido proceso; 3) El incidente planteado por una de las partes, solicitando la revocatoria de las medidas por incumplimiento de alguna de las medidas cautelares; aspecto que, será considerado por la autoridad jurisdiccional; el Secretario debió cerciorarse de la notificación; pues, existía una suspensión de 13 de abril de 2022, por falta de la citada diligencia; y por ello, YPFB pidió que se notifique vía digital; así en base a los datos proporcionados por el Ministerio Público que copió los mismos, de la declaración informativa, notificando a un abogado que ya no era parte del proceso; consecuentemente, en el supuesto que se hubiera revocado la medida cautelar impuesta no se habría cumplido con el derecho a la defensa; aspecto que, no puede corroborarse ante la falta de envío del cuaderno de investigaciones; y, 4) Impetro se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, ante el incumplimiento del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no analizar si realmente existió un impedimento y no otorgarle esa posibilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, con el uso de la palabra en la presente audiencia de acción de liberad, indico que: i) Efectivamente el proceso radica en su Juzgado, mediante Resolución de 24 de marzo de 2022, notificada a las partes; ii) Durante la tramitación del proceso, las víctimas presentaron solicitud de revocatoria de medidas cautelares contra Oscar Alberto Boutier Hurtado, Jorge Roberto Blancourt Calvo y Carlos Manuel Segundo Vilar; razón por la cual, señaló audiencia con la finalidad de atender la referida solicitud; empero, la actuación procesal fue suspendida al no haber sido notificados los acusados, reprogramando para el 18 de abril de igual año; mención con la que fueron notificados correctamente; tal cual, consta en las diligencias, a través de medios electrónicos proporcionados durante la tramitación de la causa; habiendo verificado la presencia de la víctima, el Ministerio Público, coadyuvantes, el acusado Oscar Alberto Boutier Hurtado, asistido de su abogado defensor y ausentes los co/imputados Jorge Roberto Blancourt Calvo y Carlos Manuel Segundo Vilar; consecuentemente, ante la inconcurrencia de los pre nombrados, en aplicación del art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró la rebeldía de los ausentes; no siendo cierto lo mencionado por el impetrante de tutela que se hubiere dispuesto la revocatoria de las medias cautelares; iii) Actuó en observancia de las normas establecidas en el CPP; y si bien, fueron declarados rebeldes, tienen la oportunidad de apersonarse y dar continuidad con la tramitación de la causa; y, iv) En cuanto al cambio de abogado defensor al que hizo referencia el solicitante de tutela; corresponde aclarar que, de acuerdo al art. 102 del adjetivo penal, el imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesario; y cuando intervenga dos o más, la notificación practicada a uno de ellos, valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos procesales; por lo cual en el presente caso no se informó sobre el cambio de abogados; pero, se notificó a uno de los profesionales que conocía la causa y éste tenía la obligación de informar al procesado respecto al desarrollo de la actuaciones procesales; en consecuencia, no se vulneró los derechos fundamentales del accionante y corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos corresponde referirse en esencia si se cumplió el procedimiento para determinar la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión y si está relacionado con su libertad; b) Al respecto, el art. 87 del CPP, determina que: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1.- No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en el código; 2.- Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3.- No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4.- Se ausente sin licencia del Juez o tribunal del lugar asignado para residir” (sic); c) Por su parte, el art. 88 del adjetivo penal; establece que, en cuanto al impedimento del imputado emplazado, cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el Juez o Tribunal su impedimento; caso en el que, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca; d) El art. 89 del mismo cuerpo legal, dispone que el Juez o tribuna del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; e) De lo expuesto, es el Juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia; f) De los antecedentes, se toma conocimiento de forma real y objetiva; material que, el 18 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares personales, a la que asistió Oscar Alberto Boutier Hurtado, ausentes el solicitante de tutela, Jorge Roberto Blancourt Calvo y Carlos Manuel Segundo Vilar, ante la inasistencia de ambos acusados, se declaró su rebeldía y se llevó adelante la audiencia de revocatoria contra Oscar Alberto Boutier Hurtado; g) Del análisis real, el acta acompañada vía digital, y el informe emitido por la autoridad hoy demandada, conforme el art. 180 de la CPE, acorde a la verdad material, para la audiencia programada, los imputados estaban notificados; es más, en una oportunidad ya se suspendió la audiencia fijada para el 13 del mismo mes y año, ante la falta de notificación adecuada de los acusados, procediéndose a notificarles mediante los medios electrónicos; h) No es posible considerar que, en la audiencia de 18 del mes y año prenombrados, se hubiere revocado las medidas cautelares, máxime si el abogado del accionante indicó que, en virtud del principio de verdad material, no era evidente que, se hubieren revocado las medidas del impetrante de tutela; de igual manera, debe identificarse que se notificó a los sujetos procesales y que tenían conocimiento de la audiencia programada, expresando en su memorial de acción de libertad; “Posteriormente no recibí ninguna notificación del nuevo Juzgado, pero sí recibí una copia de un memorial presentado por YPFB en fecha 24 en marzo de 2022 al Juez de Entre Ríos solicitando revocatoria de medidas cautelares” (sic); de lo que, se entiende que el accionante tenía conocimiento de la realización de la audiencia de revocatoria, al ser notificado de manera legal, y mal puede señalar que no fue notificado con el pronunciamiento de la audiencia; pues, no se evidencia lo contrario; determinándose que no existe indefensión, al tener pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra y su no intervención en el proceso fue por un acto de propia voluntad; es decir, tenía toda la posibilidad de apersonarse al Juzgado y realizar la denuncia correspondiente en el sentido que se notificó a otro abogado y apersonarse conforme lo establecido en el art. 88 del CPP; i) El impetrante de tutela declarado rebelde si se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, justificando su inasistencia; el Juez o Tribunal tienen la obligación de resolver esa petición de manera inmediata; sin exigir que, previamente se pague las costas de rebeldía; pues, ese pago solo será exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no sea justificada de ninguna manera; asimismo, corresponde mencionar que, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que convocó a la persona declarada rebelde, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión; momento en el que, dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; y, j) El solicitante de tutela tenía los medios idóneos para reparar, de manera urgente pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido; los mismos, deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional, como en el caso presente; toda vez que, debía apersonarse, explicar las razones de su incomparecencia e inmediatamente la Jueza hoy demandada respondería de manera adecuada; y al no haberse presentado ante la instancia ordinaria, mal podría activar la justicia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c