SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, extorsión y legitimación de ganancias ilícitas, la Fiscal de Materia demandada el “día de hoy” emitió orden de aprehensión en su contra sin la debida motivación ni valorar de forma individual documentos presentados en la referida causa, los cuales evidenciaban la imposibilidad de realizar actos procesales en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, como las declaraciones informativas; inobservando así lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal y restringiendo sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de competencia; puesto que, la aludida autoridad omitió considerar que los hechos denunciados se llevaron a cabo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lugar donde se encontraba su domicilio al igual que de los demás procesados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y competencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra por la Fiscal de Materia demandada y se traslade la competencia del proceso penal signado con el caso 20110212200576 a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de abril de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 6 a 7 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad planteada, y ampliándolo manifestó que: a) Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público presentó memorial de suspensión de su declaración informativa por problemas de salud; el cual, hasta la fecha del verificativo de garantías no fue decretado por la Fiscal de Materia demandada, quien debió emitir respuesta o rechazar el caso para que pueda presentarse ante dicha autoridad; sin embargo, expidió orden de aprehensión en su contra sin contar con competencia; por ello, interpuso este mecanismo de tutela en su modalidad preventiva; b) Fue remitido a secretaría del Juez de garantías el informe de 4 de febrero de 2022, elaborado por Brayan Aguilera Bustamante, Investigador asignado al caso, estableciendo la existencia de una investigación penal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no en la de Nuestra Señora de La Paz, aludiendo a la denuncia formulada por Fernando Costa Sarmiento, con domicilio en la zona de Calacoto, calle L2 de la última ciudad indicada; c) El art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la competencia establece que esta corresponde tanto al lugar del hecho denunciado como a donde se encuentre el domicilio de los denunciados, quienes en ese caso lo tienen en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por ello, la nombrada autoridad no podía emitir ninguna orden de aprehensión; d) El precitado informe solicitó realizar la investigación en la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS), y otras en el Gobierno Autónomo Municipal de la mencionada ciudad; e) No existió respuesta alguna por parte de la representante fiscal a su justificativo de inasistencia para prestar su declaración informativa, ni al motivo para llevarse a cabo la investigación en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por tal motivo, invocó la tutela de la acción de libertad preventiva, que tiene por objeto evitar la consumación de la vulneración a sus derechos a la libertad física y de locomoción, porque no podía expedirse la aludida aprehensión sin cumplir las formalidades legales ni establecer a través de un informe su incomparecencia; y, f) La SCP 0978/2017-S3 de 25 de septiembre, sostuvo que la autoridad demandada debe demostrar los hechos denunciados y no solo remitir el cuaderno de investigación, y con base en los argumentos de la acción de defensa debe aplicarse el principio de inversión de la prueba.

I.2.2. Informe de la demandada

Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 9 de abril de 2022, cursante a fs. 5 y vta., señaló que: 1) La emisión de orden de aprehensión es atribución privativa del Ministerio Público, conforme a lo establecido por los arts. 224 y 226 del CPP; como en los casos en que el imputado no comparece ante el llamado de la autoridad fiscal, debe presentar literal idónea a efecto de su consideración; aspecto, omitido por el impetrante de tutela, adjuntando documentación dudosa de manera extemporánea; o, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública; cumplidos los requisitos en relación a su materialidad y formalidad; 2) El hecho investigado está referido a audios que atentan contra una víctima, para cuya difusión y montaje en todo el territorio nacional fueron comprometidas cuantiosas sumas de dinero; por ello, siendo el delito de legitimación de ganancias ilícitas “pluriofensivo”, es atingente a toda la sociedad en su conjunto; 3) Debía considerarse el principio de subsidiariedad; puesto que, el peticionante de tutela tenía que acudir al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, para reclamar cualquier supuesto acto lesivo que hubiese conculcado sus derechos fundamentales, acorde a lo precisado por las SSCC 0380-2010-R, 0414/2010-R y 0442/2010-R; y, SCP 1135/2014 de 10 de julio, las cuales establecen que “…en caso de existir mecanismos específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados…” (sic); y, 4) No incurrió en vulneración alguna de derechos en la tramitación del proceso de referencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo (Zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 109/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 8 de 9 y vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se acreditó la existencia de un proceso investigativo bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia demandada, el cual fue remitido al Juez de Instrucción Penal Octavo de la mencionada Capital y departamento; ii) Se desconoció si la denuncia de vulneración del derecho a la libertad se puso a conocimiento de la aludida autoridad judicial; en tal sentido, existió una imposibilidad en cuanto al riesgo del análisis de fondo de la problemática planteada, porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; ello, en razón a que los extremos denunciados antes de ser dilucidados por esta jurisdicción, debieron ser remitidos a la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; y, ii) Lo propio en cuanto a la incompetencia que se alegó, al existir mecanismos procesales en la vía ordinaria, tienen que agotarse los mismos, poniendo en conocimiento del mencionado Juez las actuaciones investigativas realizadas por el Ministerio Público.

Ante la explicación, complementación y enmienda solicitada por el accionante, en sustanciación y resolución el Juez de garantías señaló no ha lugar a la misma, por no existir elemento oscuro en la determinación emitida.