SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y competencia; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, extorsión y legitimación de ganancias ilícitas, caso 20110212200576, la Fiscal de Materia demandada, emitió orden de aprehensión en su contra, sin motivar ni valorar adecuadamente documentos presentados en la referida causa, mismos que demostraban la imposibilidad de prestar su declaración informativa en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; debido a que, los hechos denunciados y su domicilio se encuentran en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, careciendo por ello de competencia para efectuar los señalados actos investigativos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el tópico, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.
(…)
…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por otra parte, corresponde expresar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes procesales contenidos en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a los que tuvo inmediación el Juez de garantías de la presente acción tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ángel Fernando Costas Sarmiento contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, extorsión y legitimación de ganancias ilícitas; el 31 de enero de 2022, el entonces Fiscal de Materia presentó informe de inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, ante quien, el 30 de marzo de igual año, la Fiscal de Materia demandada requirió ampliación del inicio de investigación. Del mismo modo, consta el informe de 9 de abril del citado año, presentado por la nombrada representante fiscal al Juez de garantías, señalando que, dentro de la referida causa, expidió orden de aprehensión contra el peticionante de tutela en el marco de lo previsto por el art. 224 y 226 del CPP, al no haber comparecido al llamado de su autoridad, quien presentó documentación dudosa de manera extemporánea.
Bajo ese contexto, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación y competencia; alegando que, la Fiscal de Materia demandada expidió orden de aprehensión en su contra sin motivar ni valorar adecuadamente documentos presentados para demostrar la imposibilidad de prestar su declaración informativa en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, además, de carecer de competencia; en virtud a que, los hechos denunciados y su domicilio real se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al igual que el de los otros procesados.
Identificado el objeto procesal, concierne señalar en cuanto a la restricción del derecho a la libertad alegado por el peticionante de tutela a causa de la expedición de la orden de aprehensión en su contra por parte de la Fiscal de Materia demandada y su actuación sin competencia al emitirla, acorde al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que alude a las causas extraordinarias establecidas por la SC 0080/2010-R, por las que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en el segundo presupuesto señalado en dicho razonamiento jurisprudencial, determina que todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, y ya existiera aviso de inicio de investigación e imputación formal ante el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, las presuntas actuaciones indebidas que fueren la causa directa que afecta el derecho a la libertad física, deben ser previamente denunciadas ante dicha autoridad, por no ser la jurisdicción constitucional un medio alternativo de reparación de derechos.
En ese marco jurisprudencial, precisados los actuados procesales desarrollados en el proceso penal seguido contra el accionante, se advierte la presentación del aviso de inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, efectuado el 31 de enero de 2022, así como, del requerimiento de ampliación de la investigación de 30 de marzo de igual año, por parte de la autoridad fiscal demandada; consiguientemente, al encontrarse el cuaderno investigativo de referencia bajo el control jurisdiccional del nombrado Juez, correspondía que el peticionante de tutela, previo a interponer la presente acción tutelar, acuda ante la prenombrada autoridad judicial, a efecto de hacerle conocer la ilegal emisión de la orden de aprehensión emitida en su contra por la Fiscal de Materia demandada y la supuesta incompetencia de aquella en su expedición; toda vez que, en el marco de sus atribuciones previstas por el art. 54.1 del CPP, es la instancia jurisdiccional llamada por ley para determinar si el hecho denunciado fue ilegal o no; puesto que, tiene a su cargo el control de la investigación durante toda la etapa preparatoria, y en caso de persistir la transgresión denunciada -vinculada a los derechos a la libertad física y de locomoción-, una vez agotados los medios intraprocesales establecidos por ley, recién activar esta jurisdicción.
Sin embargo, el impetrante de tutela formuló directamente la acción de libertad inobservando el principio de subsidiariedad excepcional establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.