SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (el resaltado es nuestro).

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y a lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema; así como, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

III.2. Reiteración de la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0424/2019-S4 de 2 de julio, reiterando los entendimientos instituidos por los fallos constitucionales indicados al exordio de este acápite, señaló que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del derecho a la libertad por la existencia de procesamiento indebido; debido a que, las autoridades demandadas, quienes fungen como efectivos policiales del CEIP, procedieron a interceptarlo y aprehenderlo alegando flagrancia, cuando ni siquiera existía un hecho delictivo ni una denuncia en su contra.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación considerar los antecedentes analizados por el Juez de garantías; a partir de lo cual, se evidencia que, dentro del proceso de penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, mediante Requerimiento Fiscal de 22 de abril de 2022, emitido en atención al Informe de acción directa elevado por los demandados (Conclusión II.1), el Fiscal de Materia asignado al caso, informó ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones correspondientes y solicitó la emisión de mandamiento de libertad a favor del accionante, dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley.

En ese contexto, de los antecedentes descritos previamente, se debe tomar en cuenta que la acción de libertad es una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran bajo su protección; no obstante, es evidente que en la vía ordinaria existen medios de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; por lo tanto, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente operará la mencionada acción de manera subsidiaria.

Ahora bien, conforme a la establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en la etapa preliminar de investigación, es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas arbitrariedades que pudiesen cometer el Ministerio Público o la Policía Boliviana; por lo cual, correspondía al accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunciar previamente todos los actos restrictivos a su libertad, ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; habida cuenta que, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; entre los cuales, se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, caso contrario se provocarían disfunciones procesales no requeridas por el orden constitucional.

En el caso analizado, no se advierte que el solicitante de tutela hubiera denunciado la vulneración a su derecho a la libertad ante el Juez de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, emergente de una actuación arbitraria ejercida por los funcionarios policiales demandados.

Por lo tanto, es evidente que la denuncia sobre la supuesta vulneración a su derecho a la libertad ante la existencia aprehensión ilegal y procesamiento indebido, no fue comunicada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; quien tiene a su cargo conocer las supuestas arbitrariedades cometidas por la autoridad fiscal o por funcionarios policiales; inclusive el control de los plazos procesales.

Por consiguiente, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente ante la autoridad competente de control jurisdiccional, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional, extremo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no  se ingresó a analizar el fondo la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO