SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 9 a 12 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2022, aproximadamente a las 10:15, en inmediaciones de la Av. Perú, altura Estación Central, fue interceptado junto a otro funcionario policial del laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha Contra El Crimen (FELCC), Enrique César Mamani, por miembros del CEIP –ahora demandados–, endilgándole la comisión del delito de cohecho pasivo propio; alegando que había cobrado un monto de dinero a una persona de sexo femenino, identificada después como Zenaida Herrera Rojas; sin considerar que la supuesta víctima le había pedido orientación sobre el caso de lesiones producidas a su hijo y negó el hecho delictivo a momento de prestar su declaración.

Los  demandados, actuaron sin la existencia ni denuncia de ningún hecho delictivo, procediendo a aprehenderlo ilegalmente, sin que esté involucrado en la investigación de algún hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato denunció la lesión al debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7. Inc.2) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene que se desestime la acción penal generada por los policías demandados; y, b) Se repare el daño ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 27, presente el accionante a través de su representante sin mandato y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) El 21 de abril de 2022, en circunstancias anómalas, y atentando a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, funcionarios del CEIP, identificados como Huáscar Choque Tapia y Edwin Morales Velásquez, transgredieron los principios exigidos por ley, pues sin existir querella alguna ni comunicación sobre la supuesta comisión de un hecho delictivo, la interceptaron el primer día de ejercicio de sus funciones, y expidieron una acción directa; instrumento por el cual, en virtud del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le privaron de su libertad; para luego amedrentar a la supuesta víctima, a quien coaccionaron para hacer figurar su nombre en el acta de acción directa; 2) Ambos demandados incurrieron en contradicciones al suscribir el acta de aprehensión e intervención directa; toda vez que, al comparar con la declaración de Zenaida Herrera, se advierte a todas luces que en ningún momento existió un ilícito perseguible, o denuncia efectiva realizada en ese órgano de investigación; 3) La aprehensión fue ejecutada, sin que hubiere flagrancia, ni víctima alguna; los demandados además de amedrentar a Zenaida Herrera Rojas, intentaron plantar pruebas, billetes de corte de Bs100.- (cien bolivianos), que no fueron aceptados por la supuesta víctima, y aparecieron de la nada en el proceso; ya que no cuentan con acta de secuestro, no existe registro del lugar o procedencia; incumpliendo así los presupuestos del secuestro; 4) Si bien Zenaida Herrera Rojas figura dentro de la investigación como víctima del proceso, ella jamás hizo ninguna denuncia y en su declaración estableció que no hubo sonsacamiento alguno; sino afirmó que se comunicó con el accionante para ser asesorada, orientada por un hecho que había acontecido en el fueron familiar, concretamente un apuñalamiento en el penal de San Pedro, pero que en ningún momento le había pedido dineros, ejercido extorsión como se refleja de forma errónea en el cuaderno de investigaciones; 5) No cometió ningún ilícito, afirmación corroborada con la declaración de Zenaida Herrera Rojas, quien fue constreñida y casi obligada a presentar una denuncia, que no tenía ni pies ni cabeza; razón por la cual está siendo perseguido, pese a que tiene una brillante trayectoria laboral, con quince años de experiencia en la Policía Boliviana, cuatro años en la FELCC, recibiendo felicitaciones en cada una de las unidades donde ha trabajado; 6) Los funcionarios demandados, quisieron sustentar su investigación; no obstante, de antecedentes puede advertirse que la acción tutelar fue interpuesta el 21 de abril de 2022 a las 16:00, cuando el proceso no tenía juez contralor de garantías, a quien recién se comunicó el inicio de las investigaciones a las 09:46 del 22 de abril del referido año, pidiendo que en virtud del art. 228 del CPP, al no existir elementos que puedan sustentar una imputación se disponga su libertad; 7) El Ministerio Público, dictó una resolución de inicio de investigación, con conocimiento de aprehendidos; 8) Deberá considerarse que de acuerdo al Memorando de 20 de abril de 2022; por el que, se incorporaba a la FELCC el 21 del mismo mes y año, no existía ninguna posibilidad de conocimiento de alguno de los casos, porque aún no le habían sido asignados, correspondiendo conceder la tutela impetrada; y, 9) En el acta de acción directa no se  hizo constar la existencia de los billetes de Bs100.-; asimismo, se advierte una contradicción en la suma de dinero señalando Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y Bs200.-(doscientos bolivianos).   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Huáscar Choque Tapia, funcionario policial del CEIP, dependiente de la Dirección Nacional de Inteligencia, con el uso de la palabra en audiencia y a través de su abogado, manifestó que: i) Corresponde tomar en cuenta que la institución policial a la que pertenece el accionante, se debe a un régimen institucional, por ello al encontrase en funciones, realizó abandono del servicio normal que desempeñaba en la dirección de orden y seguridad; ii) El impetrante de tutela afirma que debía hacerle un favor a Zenaida Herrera Rojas, quien le hubiera pedido un asesoramiento; empero, éste no cuenta con alguna especialidad para ser asesor o consejero; sino que, su función es la de ser Policía; y por esa su condición, y por haber desempeñado anteriores funciones en otra unidades, sabía que el esposo de la denunciante estaba en el recinto penitenciario; iii) Tuvo que intervenir al advertir actitudes sospechosas de los ciudadanos involucrados; además de la información proporcionada por una persona particular, de quien se desconoce la relación con Zenaida Herrera Rojas; iv) Sirve en la institución policial desde hace 12 años y se encuentra próximo a acceder a un grado inmediato superior; cuenta con un impecable curriculum, nunca tuvo una llamada de atención y siempre desempeñó sus funciones investigativas; v) El día 21 de abril de 2022, cuando cumplía sus funciones como Jefe del Centro Especial de Investigación Policial dependiente de la Dirección Nacional de Inteligencia y del Ministerio de Gobierno, recibió instrucciones del Director Nacional de Inteligencia para que coordine acciones, con relación a denuncias existentes contra el accionante; así el Tcnl. Zuroburen, Jefe de la División Propiedades, que recibió y acumuló información con Zenaida Herrera Rojas, pasó la información y le puso en contacto con el Tte. Colque, quien se encontraba en el lugar del hecho con conocimiento del Director Departamental de la FELCC; vi) Habían tomado conocimiento que el ahora solicitante de tutela, tenía el modus operandi de cobrar dinero a personas con antecedentes de varios delitos, perpetrados en la gestión 2015; resultando falso que hubieron actuado de manera ilegal, sino bajo una instrucción, en coordinación con personal de la División Propiedades que hizo seguimiento a la denunciante; y, vii) En el operativo realizado, al momento de la aprehensión el accionante se percató de nuestra presencia y arrojó ese dinero, y en ese momento presentó resistencia y agresividad, circunstancia que puede ser corroborada en las imágenes de los medios de comunicación; entonces una vez que se le pudo reducir, recién se puedo colectar el dinero y se lo condujo a oficinas de la FELCC.

Erwin Morales Velásquez, funcionario policial codemandado, señaló que: a) De la prueba presentada, podrá advertirse que existe el caso con código único 201103042200770, asignado a un proceso penal abierto, que además cuenta con el Número de Registro Judicial (NUREJ) correspondiente; toda vez que, fue remitido al juez de control jurisdiccional; b) La denuncia está registrada a las 13:27, y el memorial presentado por la parte accionante fue a las 10:20 aproximadamente, cuando se le intervino; c) El art. 293 del CPP, establece las diligencias preliminares que debe hacer la policía y prevé que tiene ocho horas para informar a la autoridad fiscal; es decir que si fue aprehendido a las 10:20, la policía tenía hasta las 18:20 para informar a al Ministerio Público, quien a su vez contaba con doce horas para poner a conocimiento del juez de control jurisdiccional; d) De acuerdo a lo establecido en la SCP 0263/2018-S1 de 19 de junio, la parte accionante debe agotar la subsidiariedad; lo que quiere decir que en la presente acción, la autoridad constitucional no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, el impetrante de tutela debía previamente denunciar la aprehensión ilegal como actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional; y, en el caso en análisis ya existe una autoridad competente que debe resolver esos extremos; e) Su actuación fue en apoyo al Tte. Huáscar Choque, haciendo conocer la llegada del funcionario policial al sitio mencionado, donde bajo previa información que ya les habían proporcionado, iba a encontrarse con la víctima, para recibir dinero; f) No sabían de qué fuente venía la información, pero se hizo evidente el intercambio y en ese momento se procedió a aprehenderlo en flagrancia, poniendo resistencia y forcejeando, haciendo el ademán de botar lo que había recibido; g) En cumplimiento al procedimiento, entregaron al solicitante de tutela dentro del término de ley y la Fiscalía se encargó de lo que correspondía; y, h) El accionante ya se encuentra en libertad.     

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 35/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Cuando el Fiscal da aviso del inicio de investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción a la libertad personal o física, por parte de un fiscal o de la policía; el impetrante de tutela previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerza el control jurisdiccional; sin embargo, es necesario señalar que esa línea jurisprudencial ha sido modulada y que en cuanto al primer caso de las subreglas anotadas, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional cuando, la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito, y cuando existiendo dicha vinculación no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de la investigación; no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto; 2) En el presente caso, el solicitante de tutela hizo mención de que hasta la presentación de la acción tutelar no existía un aviso de las investigaciones al juez de instrucción o de control jurisdiccional, que al margen de los fundamentos expuestos, respecto a una aprehensión ilegal que ampliamente ha expuesto el accionante y asimismo las autoridades demandadas han señalado que evidentemente se procedió a la aprehensión por encontrarlo en flagrancia; 3) En antecedentes existe un formulario único de denuncia; así como, un informe policial preventivo de acción directa y otros actuados propios de la fase preliminar de investigación, a raíz de una denuncia planteada contra el accionante, a quien sindicaron haber adecuado su conducta a un ilícito penal, por cohecho pasivo propio; y, 4) De la revisión de los actuados remitidos,  pudo advertir que existe un requerimiento fiscal emitido por José Alberto Rodríguez Mollinedo, Fiscal de Materia, quien luego de asumir conocimiento  del caso, y en calidad de director funcional puso en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia, al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Quinto del departamento de La Paz, el 22 de abril de 2022, a las 10:31 a.m.; y esta acción tutelar fue presentada el 21 de abril del mismo año a las 16:00; por otro lado, de los mismos fundamentos expuestos por el impetrante de tutela se tiene que éste solicitó que se revise el acta de requisa personal y recolección de indicios materiales, efectuados a las 21:00 pm, a cargo de la Sbtte. Norma Chambi Churata, investigadora de la FELCN, apoyada por el Sbtte. Chelsy Blanco Llusco, a cargo de la dirección funcional del Fiscal de Materia de turno; es decir, que en cuanto a la relación de tiempo en los actos realizados por la policía y la presentación de la acción de libertad, es evidente que se llevó a cabo la intervención policial, acción directa el 21 de abril de 2022, y la Policía Boliviana tenía ocho horas para informar al Fiscal de Materia de turno, a efectos del inicio de investigación y éste a su vez hacer conocer al Juez cautelar, quien se constituye en juez de garantías jurisdiccionales; aspecto que fue cumplido a cabalidad; toda vez que, el requerimiento fiscal emitido el 22 de abril de 2022, fue puesto en conocimiento del juez de instrucción el mismo día a las 10:30; por lo que, no corresponde mayor análisis pues en el caso en concreto se cumplieron todos los términos establecidos por ley en fase de investigación y a cargo de un control jurisdiccional.