SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, atribuyendo a los demandados -dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas-, no atender la solicitud de salida judicial pedida el 18 de marzo de 2022, con objeto de firmar un “…reconocimiento de firmas y rubricas de contratos suscritos que cursan en el cuaderno de investigaciones…” (sic), cuyo oficio, el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, lo recibe con veinticuatro horas de anticipación, y frente a la intención de efectuar el seguimiento por parte de su defensa, se respondió de manera contraria a la eficacia y vigencia de los derechos que protege la acción tutelar; señalando que, se encontraba en despacho a falta de la firma del Juez de la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, define el alcance de la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; mecanismo de defensa que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su cualidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no solo como medio destinado a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, sino también el derecho fundamental a la vida cuando esté íntimamente ligado a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad en que la autoridad jurisdiccional que conozca este mecanismo de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida, y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de este mecanismo de defensa, en su art. 46 establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; norma procesal que en su art. 47 además prevé que, procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal.
Asimismo, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De lo manifestado por el accionante a través de su representante en el memorial de acción de libertad, se tiene que el 18 de marzo de 2022, solicitó salida judicial para el 24 de ese mes y año, con el objeto de firmar un “…reconocimiento de firmas y r[ú]bricas de contratos suscritos que cursan en el cuaderno de investigaciones…” (sic [Conclusión II.1]); y, de la intervención del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, transcrita en el acta de audiencia de garantías a la que concurrieron tanto el peticionante de tutela como el primer nombrado, este expresó que en el proceso penal que se sigue al prenombrado por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, se hubiera comunicado “...que su memorial por el cual solicita la salida judicial se encontraba como memorial suelto y alternativamente se le dijo que podía consultar con la Auxiliar del Juzgado y en tal sentido manifestar a su autoridad que el día de ayer se ha devuelto el cuaderno de control en piezas originales siendo la autoridad jurisdiccional quien tiene la facultad de emitir los mandamientos de salidas judiciales, es así que ahora hoy en la mañana se ha emitido los oficios correspondientes para el centro de rehabilitación de Qalahuma…” (sic [Conclusión II.2]).
En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, ante la no remisión del oficio de salida judicial impetrada el 18 de marzo de 2022, con objeto de firmar un “…reconocimiento de firmas y r[ú]bricas de contratos suscritos que cursan en el cuaderno de investigaciones…” (sic), cuya autorización puede ser recibida con veinticuatro horas de anticipación por el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, y la falta de una respuesta positiva al intento de seguimiento de la misma, actuaciones -que a decir de él- derivó en actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos que protege este mecanismo constitucional.
Definida así la problemática, resulta pertinente considerar la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, sentados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, precisando que su tutela alcanza a la protección de los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida, siempre y cuando aquellos se encuentren afectados o amenazados; así como, a los actos y omisiones que impliquen y constituyan persecución o procesamiento indebido.
Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, es evidente que la reclamación del impetrante de tutela se centra a cuestionar el accionar de los demandados, presuntamente contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos que protege la acción de libertad, que en su condición de Secretario y Auxiliar, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no remitieron el oficio de salida judicial solicitado; así como, negarle una respuesta positiva a la intensión de seguimiento por parte de su abogada; sin embargo, de lo sustancial de dicha pretensión, no se tiene vinculación alguna con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa; misma que, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra circunscrita a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; por cuanto, en el caso de autos, no se tiene vinculación alguna de la solicitud del oficio de salida judicial de “…reconocimiento de firmas y rubricas de contratos suscritos que cursan en el cuaderno de investigaciones…” (sic), con el ejercicio de los derechos que protege y/o restablece la presente acción tutelar, ni mucho menos en relación a su situación jurídica de privado de libertad, que deviene del proceso sustanciado en su contra.
Asimismo, tampoco se advierte que con dicha solicitud se tienda a mejorar su situación jurídica en relación a su libertad, o se haya agravado las condiciones de detenido preventivo del peticionante de tutela, a fin que se justifique la activación de la acción de libertad correctiva que protege la integridad personal y dignidad humana, desmarcándose su pretensión del objeto y alcance de la acción de libertad, desarrollado por la jurisprudencia supra citada y el art. 125 de la Norma Suprema.
Consecuentemente, no resulta idónea este mecanismo constitucional para resolver la problemática remitida a revisión, al no haberse acreditado una afectación material ni una amenaza concreta a la libertad, deviniendo en la denegatoria de la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0639/2023-S2 (viene de la pág. 7).