SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S2

Fecha: 05-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante a fs. 1; y, 5 a 8 vta., el accionante refirió que: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de abril de 2022, fue citado con un decreto en el que se programó audiencia de inspección ocular a efectuarse el 19 de igual mes y año, en su domicilio particular; sin que previamente se haya puesto en su conocimiento la denuncia y sepa sobre la relación de los hechos que se endilgaron en su contra para poder defenderse, lesionando con ese actuado procesal sus derechos y principios constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y defensa, a la libertad y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Suspender la audiencia de inspección judicial de 19 de abril de 2022; y, b) Se repongan los derechos conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Se lesionaron también el  “…debido proceso en su vertiente principio a la presunción de inocencia pro homine y Pro persona por el principio de favorabilidad; quinto agravio, lesión al debido proceso en su vertiente protección efectiva por los tribunales” (sic); 2) No fue notificado con los actos iniciales de la acción penal conforme lo establece el  art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en razón a que, no se le puso a su conocimiento el contenido de la denuncia en su contra, privando que asuma su defensa; y, 3) El Fiscal de Materia demandado programó audiencia de inspección ocular en su domicilio para “el día de ayer”, existiendo la posibilidad que se afecte su derecho a la libertad; debido a que, los ilícitos investigados son por estafa y estelionato con agravante.

I.2.2. Informe de los demandados

Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 25 a 26 vta., señaló que: i)  El impetrante de tutela presentó esta acción de defensa, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, con el fin de evitar se agraven las supuestas arbitrariedades que se estuvieran cometiendo, sin que se halle privado de libertad; cuando, previamente a activar este mecanismo constitucional, debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa; es así que, correspondía exponga las alegadas irregularidades ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, ii) De acuerdo al art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, resulta improcedente la detención preventiva en delitos patrimoniales, cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, bajo la condición que no afecte otro bien jurídico tutelado; por lo que, al haber enmarcado su accionar a la Norma Suprema, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Jhonny Villca, funcionario policial, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos, advirtió que el 4 de marzo de igual año, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, comunicó sobre el inicio de la investigación, al Juez de Instrucción Penal Sexto de la señalada Capital y departamento, quien tiene el control jurisdiccional del proceso penal; por ello, el peticionante de tutela debió acudir ante dicho juzgador; es decir, ante la jurisdicción ordinaria, a efecto de activar los recursos pertinentes; al no haber agotado la vía idónea; no cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo de defensa.

En la vía de aclaración el prenombrado, mediante sus abogados indicó que al no tener conocimiento del proceso penal investigado en su contra; puesto que, no fue citado con ningún actuado procesal, desconocía quien era la autoridad jurisdiccional ante la cual debió acudir; en sustanciación y resolución, la Jueza de garantías declaró no ha lugar lo solicitado, manifestando que en caso de las denuncias públicas estas pueden ser averiguadas en plataforma de atención al cliente del Ministerio Público.