SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y defensa, a la libertad, y propiedad privada; y, de los principios de presunción de inocencia, pro homine, pro persona, favorabilidad y protección efectiva por los tribunales; toda vez que, el 14 de abril de 2022, fue notificado con la programación de audiencia de inspección ocular para el 19 de igual mes y año, a efectuarse en su domicilio real, sin que previamente haya sido citado con la denuncia formulada, para que conozca la relación de los hechos y pueda asumir defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Formulario Único de Denuncia de 11 de agosto de 2021, realizada por Jaime Bernal Rodríguez contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de estelionato (Conclusión II.1); a través de escrito de 4 de marzo de 2022, Roxana Gonzáles Antelo, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, sobre el inicio de investigación del caso asignado con el CUD 701102012201240, a denuncia de Jaime Bernal Rodríguez contra el accionante (Conclusión II.2); y, mediante memorial presentado el 8 de abril del señalado año, el prenombrado pidió reposición del decreto de 25 de marzo del referido año; el cual, fue providenciado el 11 de abril de igual año, por el Fiscal de Materia demandado, en el que programó audiencia de inspección ocular para el 19 del mismo mes y año (Conclusión II.3).
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa, origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, b) Que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso de autos, el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, se encuentra referido a que el Fiscal de Materia demandado, sin considerar que el solicitante de tutela no fue citado con la denuncia ni notificado con actuados procesales, programó para el 19 de abril de 2022, audiencia de inspección ocular a celebrarse en el domicilio real del aludido; situación que, no guarda directa vinculación con el ejercicio de la libertad física del mismo, considerándose además que no se halla privado de libertad y si bien, es el denunciado en el proceso penal por la presunta comisión de estelionato, no se encuentra privado de libertad, menos cuenta con alguna orden judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que este restringida su libertad.
Acorde a la segunda condición, se advierte que el accionante se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal, conforme lo expuesto en la audiencia de garantías por sus abogados “…mi patrocinado ha tenido conocimiento de forma extraoficial de una acción penal instaurada en su contra en ese sentido se ha señalado una audiencia de inspección ocular…” (sic), “…es un delito de supuesta estafa y estelionato con agravante el cual supuestamente habría sido citado…” (sic); es decir, que conoce que existe una denuncia penal en su contra; así como, el ilícito que será investigado y que como diligencia preliminar se programó una audiencia ocular; además, que no solo es de conocimiento del peticionante de tutela, sino también de sus abogados -Romel Leonardo Ipamo Saravia y Julio Felipe Ríos Vásquez-, quienes firmaron la presente acción tutelar; lo que, permite concluir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección en resguardo de sus derechos; en tal razón, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; en consecuencia, se puede advertir que tampoco concurre ese requisito.
Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.