SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2022, cursante de fs. 12 a 14, el accionante, a través de su representante sin mandado, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado y tenencia y porte de arma; el 10 de diciembre de 2020, se determinó su detención preventiva por noventa días; sin embargo, el 25 de junio de 2021, el Director Funcional de las Investigaciones del Ministerio Público, emitió la Resolución Fiscal Conclusiva de sobreseimiento en su favor; y el 1 de julio de igual año, el Ministerio Público presentó Resolución Conclusiva de Sobreseimiento ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz.

En virtud a tales actuados, el 21 de febrero 2021, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, señalándose audiencia para el 2 de marzo de igual año; instancia en la que, se dispuso su libertad pura y simple al existir sobreseimiento en su favor, ordenando que se libre el correspondiente mandamiento de libertad; notificándose al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, con dicho mandamiento, el 3 de igual mes y año a las 09:10; sin embargo, no se dio curso a lo dispuesto; pues, según se enteró de manera extraoficial, bajo el argumento de que, en el mandamiento de detención se consignó Juan Pablo Loza Macoine y en el mandamiento de libertad, como Juan Pablo Ángel Loza Macoine, violentando su derecho constitucional de verdad material; así como, el Reglamento del Régimen Penitenciario, al no otorgar celeridad a su solicitud en el mismo día, ocasionando una indebida privación de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció como lesionado el derecho a la libertad, a la “dilatación” indebida y retardación de justicia; así como, los principios de celeridad, de verdad material; citando al efecto, los arts. 14.III, 115.II, 119.II y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que en el día se dé cumplimiento al mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, presente la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó lo siguiente: a) Extraoficialmente conoció que, no se le otorgó la libertad porque el mandamiento de libertad estaba incompleto, al no haberse consignado su tercer nombre “Ángel” en el mismo; extremo que, constituye un impedimento para obtener su libertad; b) Es de conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo; así como, del Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” que el solicitante de tutela no cuenta con ningún carnet ni certificado de nacimiento, debido a situaciones personales, documentación que no se le exigió para detenerlo; c) Existe precedentes en la “SCP 0087/2018-S2”; en la que se estableció que, los mandamientos deben ser cumplidos por los Centros Penitenciarios conforme prevé el art. 39 de la Ley Especial del Régimen Penitenciario; y, d) Dentro de las facultades que tiene todo Gobernador de un Centro Penitenciario, antes de ejecutar cualquier mandamiento, está la de revisar que la persona no tenga ningún pendiente; además, de verificar que el mandamiento sea auténtico, en el presente caso, no existe un error de identidad, simplemente existe un error de forma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nicanor Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2022 de 6 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas, el Gobernador y/o Director del Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz, informe de manera escrita y formal al accionante, la observación realizada por su parte, para que dicha situación sea puesta a conocimiento del Juzgado a cargo del control jurisdiccional de la causa, y el mismo pueda resolver conforme a la documentación pertinente; bajo los siguientes fundamentos: 1) La instancia competente para resolver esta situación, es el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, que tiene el control jurisdiccional de dicha causa; y, 2) Por intermedio del accionante; se establece que, la observación se hubiese hecho conocer de forma verbal, incumpliendo el principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado, era obligación de los funcionarios públicos, informar de la situación de forma expresa y por escrito, a efectos de solucionar la observación en el Juzgado de la causa.