SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, a la verdad material y a la “retardación de justicia”; debido a que, la autoridad demandada, incumplió con lo determinado en el mandamiento de libertad de 2 de marzo de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, que disponía la libertad pura y simple; encontrándose ilegalmente detenido, hasta la presentación de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Al respecto, la SCP 0885/2022-S4 de 22 de julio, señaló que: “‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertadʹ.

           En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ʽ…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ʹ.

           Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad

           Al respecto, la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, manifestó lo siguiente: “'…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»′" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, a la verdad material y a la retardación de justicia; debido a que, la autoridad demandada, incumplió con lo determinado en el mandamiento de libertad de 2 de marzo de 2022, emitido por el Juez  de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, que disponía la libertad pura y simple; encontrándose ilegalmente detenido, hasta la presentación de la acción tutelar –5 de marzo de 2022–.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación, abordar el tema en estudio, originado por la presunta dilación procesal que hubiera sido ocasionada por la autoridad ahora demandada, en el incumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de libertad.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes aparejados al expediente de acción de libertad, se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado y tenencia y porte de arma; el 9 de diciembre de  2020, mediante formulario de declaración, decidió acogerse al derecho de guardar silencio, emitiéndose el 10 de igual mes y año, mandamiento de detención preventiva en su contra, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por noventa días; sin embargo, el 25 de junio de 2021, el Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal Conclusiva de sobreseimiento y el 1 de julio de igual año; y, el Ministerio Público presentó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo, en favor del ahora solicitante de tutela.

Por memorial presentado al pre nombrado Juzgado, el 21 de febrero de 2022, solicitó cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 2 de marzo de igual año; acto procesal en el que, se dispuso la libertad pura y simple del hoy accionante, al haberse presentado sobreseimiento en su favor. En ese orden, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto mediante mandamiento de libertad, se ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, ponga inmediatamente en libertad al impetrante de tutela, habiendo sido notificada dicha autoridad, el 3 de igual mes y año a las 09:10; sin que, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar –5 de marzo de 2022–, se le hubiera puesto en libertad.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo, debe considerarse la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo tenor determina que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando éstos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón suficiente, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones o agravios causados por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con el principio de celeridad; en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme la normativa vigente.

Se evidencia asimismo, en antecedentes de la presente acción tutelar, que cursa un mandamiento de detención preventiva de 10 de diciembre de 2020, en el que se consigna al impetrante de tutela como: Juan Pablo Loza Macoine (dos nombres); asimismo, el mandamiento de libertad de 2 de marzo de 2022; en el que, se le consigna; Juan Pablo Ángel Loza Macoina (tres nombres); de la revisión de antecedentes también se evidencia documentación de trámite administrativo, que frente a la inexistencia de partida de nacimiento del solicitante de tutela, se emitió RA SERECI.SCZ/DDSRC/R.A.I. 34/2022, de Inscripción de Partida de Nacimiento el 19 de enero de 2022; aproximadamente un año y un mes tras haber sido detenido; acreditándose que el hoy accionante, cuando fue detenido, no contaba con un certificado de nacimiento, menos un documento de identidad y cuando se emitió el mandamiento de libertad, ya se contaba con la Resolución por la que se determinó su identidad definitiva; también se puede verificar que en el formulario de declaración de 9 de diciembre, se le consignó como “Juan Pablo Ángel”.

Por lo señalado, resulta menester remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuyo tenor establece que, los encargados de los Centros Penitenciarios a momento de recibir un mandamiento de libertad emanados de autoridad competente, se hallan obligados a su inmediato cumplimiento, para no vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido; sin embargo, se encuentran obligados a analizar de manera inmediata y sin demora si existen o no otros mandamientos en contra del imputado; además, de verificar la autenticidad del mismo; para lo cual, deben solicitar sin ninguna dilación, la información correspondiente y revisar los registros antes de su efectiva materialización.

Bajo ese entendido; se tiene que, la autoridad demandada, no agotó de manera inmediata, todos los medios para la verificación de los datos contenidos en el mandamiento de libertad; ya sea verificando los antecedentes del ahora impetrante de tutela, cursantes en sus archivos, y/o solicitar información al Juzgado Penal Séptimo, donde radica la causa, a efectos de dar curso inmediato a la orden o a solicitar su complementación en caso de ser necesario; sin embargo, se limitó a incumplir a lo ordenado, a lo que se añade que guardó completo silencio; dado que, no dio a conocer al ahora solicitante de tutela, la razón de su comportamiento, contraviniendo con su obligación legal.