SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Widen Vaca Parada, a través de la Nota CITE SPP/OF. 399/22 de 23 de marzo de 2022, Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, lo designó como perito para efectuar una valoración del bien inmueble consistente en un local comercial, signado con número 220 ubicado en el segundo piso, del edificio “Shopping Bolívar”, en la intersección de las calles “24 de septiembre” y Bolívar, en la manzana 3 de la zona central de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
El 6 de abril de 2022, en cumplimiento a dicha orden judicial, intentó ingresar memorial adjuntando el peritaje solicitado; empero, la Secretaria dependiente de la señalada autoridad, le indicó que el expediente en cuestión fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la citada Capital y departamento, acudiendo a esa instancia, le refirieron que no cursaba dicha causa; por lo cual, se vio compelido por el art. 10 del Reglamento del Registro y Actuación de Peritos, Intérpretes y Traductores -no señaló fecha-, a solucionar ese problema; por ello, presentó esta acción tutelar, para evitar se afecte la situación de Widen Vaca Parada a “…quien declaro no conocer…” (sic), y se le impongan sanciones al endilgarle un posible incumplimiento a su función pericial; no obstante, el trabajo encomendado fue realizado en la fecha oportuna, el cual era imprescindible para el trámite de la caución de fianza.
Aclaró que, si bien no es abogado, estaba consciente que esa situación vulneraba el derecho a la libertad de una persona detenida; además, vio la obstaculización ejercida contra una persona que lucha por recobrar dicho derecho -no especificó a quien se refiere-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, II y III, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se recepcione su memorial en el que adjuntó el peritaje de avalúo de bien inmueble solicitado por el Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) La SCP 0256/2018-S2 -no indicó fecha- faculta a los abogados de plantear el actual mecanismo de defensa, ante la vulneración del debido proceso; y, b) La lesión a su derecho a la libertad radicó en que al no lograr presentar su peritaje sería pasible a una denuncia de incumplimiento de deberes; por ello, formuló esta acción tutelar en la modalidad traslativa o de pronto despacho para que se viabilice la recepción de la referida documental.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 37.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que el accionante es arquitecto por lo cual fue elegido para efectuar una pericia, por lo cual no es parte del proceso penal en cuestión; 2) El incumplimiento de deberes se aplica solo a funcionarios públicos, condición con la que no cuenta el prenombrado; y, 3) Conforme el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se advirtió que la vida del aludido no estaba en peligro.