SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S2

Fecha: 05-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente celeridad; aduciendo que, fue designado como perito dentro del proceso penal signado con NUREJ 70205552 para realizar el avaluó de un bien inmueble; una vez concluida esa labor, pretendió presentar las literales pertinentes; empero, en el Juzgado de origen no le recepcionaron sus documentos aduciendo que la referida causa fue remitida a raíz de una acusación; por ello, considera que es pasible a ser procesado por incumplimiento de deberes y que además podría estar afectando los intereses de Widen Vaca Parada -imputado en el proceso- a quien declara no conocer.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa Oficio CITE SPP/OF. 399/12 de 23 de marzo de 2022, expedida por el Juez demandado dirigido al Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, solicitando pronuncien una terna para efectuar una valoración de un bien inmueble dentro del proceso penal signado con el NUREJ 70205552 (Conclusión II.1); más adelante, por decreto de 28 del indicado mes y año, la referida autoridad nombró como perito al accionante para la realización del señalado avalúo (Conclusión II.2).

La problemática propuesta por el solicitante de tutela versa en que, efectuada la labor pericial que le encomendaron no pudo presentar los resultados al Juzgado solicitante; por ello, considera su libertad esta en riesgo al existir la posibilidad de ser procesado por incumplimiento de deberes; además, que podría perjudicarse los intereses del encausado en ese proceso penal.

En tal contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a los alcances que tiene la acción de libertad; se tiene que es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida.

Bajo ese marco, se tiene que el impetrante de tutela tiene la cualidad de perito a raíz de la designación efectuada por la Jueza demandada; es decir, no es parte en el proceso penal; por ende, no podría afectarse su situación jurídica, pese a que refiere una posible vulneración a su libertad ante la probabilidad de que se inicie un proceso por incumplimiento de deberes, al no haber logrado ingresar los documentos que componían el avalúo que efectuó; empero, de los antecedentes que hacen al caso concreto, no se advierte que se hubiera puesto en riesgo su vida y libertad en alguna de las formas descritas antes; en virtud a tales motivos, y no habiéndose configurado los parámetros para la activación de esta demanda tutelar corresponde denegar la misma sin ingresar al análisis de fondo.

Por otro lado, si bien es posible que el presente mecanismo de defensa sea activado por interpósita persona o sin representación formal, en lo referente a Widen Vaca Parada, quien estaría siendo procesado en la causa penal dentro la cual el accionante debía realizar su peritaje, este manifestó desconocer al prenombrado y no especificó que actuaba en su representación, por lo cual tampoco es viable ingresar a efectuar el análisis de fondo en relación al aludido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.