SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2023-S2
Sucre, 5 de julio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 47241-2022-95-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Simona Capo Mamani en representación sin manato de Nicolás Cruz Colque contra Zulma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 2022, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva en la Carceleta de Arani del departamento de Cochabamba; por lo que, en ese verificativo de forma oral formuló recurso apelación incidental contra la determinación asumida; en consecuencia, dicha autoridad judicial dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; sin embargo, hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa -25 de abril de 2022- no fue elaborada el acta de ese acto procesal; por consiguiente, no se remitido el recurso planteado, incumpliendo el término de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), convergiendo en una ilegal detención al no obrar con celeridad en la tramitación del citado recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada la remisión de actuados procesales ante el Tribunal de alzada conforme al Código de Procedimiento Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2022, según consta en acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó los argumentos de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Zulma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 21, señaló que: a) El 22 del indicado mes y año, se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares respecto a la imputación formal que presentó el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por considerar que su conducta se encontraba dentro los alcances del art. 271 del Código Penal (CP); por lo que, dispuso la detención preventiva del nombrado en la Carceleta de Arani del citado departamento; b) El acta de aplicación de medidas cautelares estuvo elaborada para el 25 de igual mes y año, y las circunstancias de no haber enviado el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela se debió a que el mismo no proveyó los recaudos de ley en relación a proporcionar fotocopias simples de todo lo obrado para posteriormente remitirse dicho recurso conforme así lo ordenó; por tal motivo, ante el conocimiento de ese hecho, dispuso la remisión del expediente original; c) El que incumplió su deber fue el solicitante de tutela, quien tiene la obligación de proveer los recursos para viabilizar la resolución de la impugnación interpuesta; en ese sentido, no transgredió derecho constitucional alguno; d) No obstante de encontrarse declarada en comisión y de turno el fin de semana por determinación del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, cumplió con todo lo obrado dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; hallándose el proceso -al presente- remitido a una de las Salas Penales de turno de dicho Tribunal; y, e) Las Sentencias Constitucionales que hizo mención el accionante no son aplicables al caso concreto, cuando se cumplió con el envío de obrados de la apelación planteada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante fiscal, en la audiencia de garantías señaló que, tal cual refieren las Sentencias Constitucionales -no indicó cuales-, no debe exceder los tres días para la remisión del recurso de apelación; al presente, habiéndose ya enviado los antecedentes a la Sala Penal de turno de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se encuentra en riesgo el derecho a la libertad del impetrante de tutela, debiendo denegarse la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, por la vulneración del debido proceso en su elemento celeridad vinculado con el derecho a la libertad, instando a la autoridad demandada a tomar en cuenta tal situación para futuras actuaciones; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los antecedentes fácticos del caso denotan que la Jueza demandada como encargada del control jurisdiccional del proceso penal a su cargo, incumplió el plazo procesal de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes al superior en grado conforme lo establecido en el art. 251 del CPP; 2) Atendiendo a circunstancias excepcionales debidamente probadas que pudieran acontecer en cada situación fáctica, podrán ser eventualmente consideradas y admitirse un margen de tolerancia razonable sobre dicho término, pero acatando presupuestos como el plazo y la existencia de razones de fuerza mayor debidamente justificadas, lo cual no ocurrió; pues, se evidenció que en el decreto de 25 de abril de 2022, -con la firma y sello de la Jueza y Secretaria- se estableció: “…‘en mérito a lo informado por secretaria, en sentido de que ningún familiar del imputado señor Nicolás Cruz Colque, se hubiese apersonado ante este despacho judicial a los fines de proveer los recaudos de ley conforme se hubiere señalado, a los fines de viabilizar la apelación formulada por el imputado mencionado, en ese sentido a efectos de resolver lo que corresponda, tomando en cuenta de que de por medio se encuentran intereses de una persona privada de libertad, se dispone la remisión del cuadernillo original ante el tribunal superior en grado, conforme lo dispuesto en audiencia de fecha 22 de abril de 2022’…” (sic), y, 3) La falta de provisión de recaudos no constituye razón suficiente y de fuerza mayor para considerar la excepcionalidad para la ampliación de las veinticuatro horas; por lo que, no puede admitirse una dilación de cuatro días, cuando la normativa procesal penal determina un plazo breve, precisamente por la situación de un privado de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolás Cruz Colque -impetrante de tutela- por el delito previsto y sancionado por el art. 271 del CP, mediante decreto -de oficio- de 25 de abril de 2022, Zulma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba -demandada-, dispuso que: “En merito a lo informado por secretaría, en sentido de que ningún familiar del imputado señor Nicolás Cruz Colque se hubiese apersonado ante este despacho judicial a los fines de proveer los recaudos de ley conforme se hubiese señalado, a los fines de viabilizar la apelación formulada por el imputado mencionado, en ese sentido a efectos de resolverse lo que corresponda, tomando en cuenta de que de por medio se encuentran los intereses de una persona privada de libertad se dispone la remisión del cuadernillo original ante el Tribunal Superior en Grado, conforme lo dispuesto en audiencia de fecha 22 de abril de 2022, sea a la brevedad posible…” (sic [fs. 17]).
II.2. Cursa nota de 26 del citado mes y año, de remisión de proceso original, dirigido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; toda vez que, la Jueza demandada, dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, no remitió la apelación formulada en audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 22 de abril de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”’» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental contra medidas cautelares
La SCP 1574/2022-S2 de 7 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, precisó que: “…‘los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
A su vez, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, refirió que: ‘…una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, veinticuatro horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP.
En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 del citado Código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable’.
Asimismo, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en lo concerniente a la dilación en la remisión del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, en alzada, sistematizó las siguientes subreglas:
‘i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte’” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; toda vez que, la Jueza demandada, dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, no remitió la apelación formulada en audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 22 de abril de 2022.
Ahora bien, conforme el precedente jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho constituye un mecanismo procesal idóneo aplicable en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada con el derecho a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retrasan o impiden resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; máxime si, el recurso de apelación fue formulado de manera oral, correspondiendo a la autoridad judicial decretar su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; y de ninguna forma condicionar el envío de antecedentes de la apelación interpuesta ante el Tribunal de alzada al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley en virtud a los principios de gratuidad y pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
En el caso concreto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, de acuerdo con lo expresado por la Jueza demandada, el 22 de abril de 2022, se desarrolló audiencia de aplicación de medidas cautelares; verificativo en el cual dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en la Carceleta de Arani del departamento de Cochabamba; por lo que, en virtud a dicha determinación, el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, en tal sentido, y conforme los lineamientos jurisprudenciales descritos supra, únicamente correspondió a la autoridad demandada remitir los antecedentes del citado recurso de acuerdo con lo establecido por el art. 251 del CPP, de manera oportuna y sin mediar dilaciones indebidas, pues, conforme se advirtió de obrados resulta un desacierto supeditar condicionar el envío de obrados de la referida apelación a la provisión de recaudos de ley, más aun cuando se tiene conocimiento de que por medio se encuentra la libertad del accionante, lo cual condiciona a que dicha Jueza actué con absoluta celeridad tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el citado Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO