SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad y a la libertad; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución de 13 de abril de 2022, que determinó mantener su detención preventiva; ésta no fue remitida al Tribunal de alzada; no obstante, su impugnación fue presentada en la misma fecha, en la que se le impuso la medida; en consecuencia, transcurrieron más de veinticuatro horas de dilación, afectando la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal. Jurisprudencia reiterada
El art. 251 de la Norma Procesal Penal, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, con relación a la apelación incidental establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son añadidas).
El mencionado precepto legal determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Asimismo, señala que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, refirió que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado” (énfasis añadido).
III.2. La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SC 0900/2010-R de 10 de agosto, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, sobre esta consigna, la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, ratificando lo señalado en la SC 0387/2010-R de 22 de junio, expresó que: “…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad y a la libertad; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución de 13 de abril de 2022, que determinó mantener su detención preventiva; ésta no fue remitida al Tribunal de alzada; no obstante, su impugnación fue presentada en la misma fecha en la que se le impuso la medida; en consecuencia, transcurrieron más de veinticuatro horas de dilación, afectando la resolución de su situación jurídica.
De la documental que se adjunta a la presente acción de defensa; se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 102/2022; la Jueza ahora demandada, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el ahora impetrante de tutela, disponiendo que continúe bajo la medida extrema, debido a la existencia de acusación formal, ordenando asimismo, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional y la acusación fiscal al Juez de Sentencia de turno del departamento de Tarija; en consecuencia, el ahora solicitante de tutela planteó apelación incidental en contra de dicha resolución; la misma fue concedida, disponiéndose que por Secretaria se remitan los antecedentes ante la Sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; empero, ante el incumplimiento de dicha determinación, el ahora solicitante de tutela impetró por memorial de 21 de abril de 2022, a la autoridad hoy demandada, que se remitan antecedentes para su sorteo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese sentido se tiene que, por nota con fecha de recepción de 28 de abril de 2022 y sello de plataforma de atención al cliente del Tribunal Departamental de Justicia, la autoridad demandada remitió expediente en grado de apelación incidental en original, nota –con fecha de 14– de igual mes y año; a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (Conclusión II.3).
En ese contexto; se tiene que, el recurso de apelación incidental fue planteado por el ahora solicitante de tutela el mismo día de que se emitió la resolución que dispuso que continúe con dicha medida; sin embargo, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de apelación dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, cuando resultaba imprescindible que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal, cumpla con lo previsto en la referida norma; es decir, enviar los actuados correspondientes al Tribunal superior, dentro del plazo de veinticuatro horas.
Sin embargo, de lo anotado precedentemente, se observa que el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 13 de abril de 2022, no se remitió en alzada, sino hasta la interposición de esta acción de libertad –28 de igual mes y año–; es decir, quince días después de interpuesto el recurso de apelación por parte del hoy impetrante de tutela, dilación que supera abundantemente el plazo establecido en el art. 251 del adjetivo penal, ocasionando que la situación jurídica del solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; por lo que, la autoridad demandada se apartó ostensiblemente de lo previsto en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la celeridad de todos los trámites relacionados con la libertad de las personas y específicamente a la diligencia que se debe guardar con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la norma procesal penal, que prevé que, una vez presentado el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.2); empero, en el caso concreto, conforme ya se señaló, la impugnación no fue remitida hasta la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia al evidenciarse la lesión del principio de celeridad en directa vinculación al derecho a la libertad del accionante, cuya situación jurídica fue indebidamente dilatada por varios días, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; exhortándose a la autoridad demandada, a cumplir con los plazos establecidos por ley, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema, y el boque de constitucionalidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.