SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que se proceda a la detención domiciliaria de su persona, previo cumplimiento de las condiciones impuestas; entre ellas, la presentación de dos garantes solventes, arraigo y su presentación ante el Juez de la causa, de cuya emergencia, mediante memorial de 26 de abril de 2022, presentó garantes solventes, solicitó se libre el correspondiente mandamiento detención domiciliaria y se le extienda nuevo mandamiento de arraigo, para lo cual adjuntó la documental exigida al efecto; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se le extendió la documentación requerida ni se efectivizó su detención domiciliaria, ocasionándose con ello, una dilación indebida para la resolución de su situación jurídica, lo que decanta en el perjuicio en su libertad tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el 1 de abril de 2022.

III.1.  Sobre el principio de presunción de veracidad en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, refirió que: “En caso de omisión de parte de las autoridades demandadas de presentar su informe, ya sea escrito u oral, dentro de las acciones tutelares, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, determinó lo siguiente: ‘…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados, el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido’. El mismo entendimiento asumió la jurisprudencia contenida en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley’. Al respecto la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: ‘…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos de la accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’.

Bajo el contexto jurisprudencial ut supra, y de lo establecido por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, o en caso de prestarlo no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos(las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 0179/2018-S4 de 14 de mayo, estableció que: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de lo desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus, comprendiendo en dicha clasificación, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual, ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentran aquellos actos dilatorios en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física o personal, entre ellas, los trámites de cesación a la detención preventiva (SC 0078/2010-R, de 3 de mayo, SCP 0110/2012 de 27 de abril, entre otras), la demora en expedir mandamiento de libertad no obstante haberse concedido la libertad y cumplido las condiciones impuestas, tratándose, por ejemplo de medidas cautelares ( SCP 0071/2012 de 12 de abril).

Al respecto también se tiene la SCP 2443/2012 de 22 de noviembre, que señaló: ‘Este tipo de acción, fue descrito en la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, al referir: «Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: «Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes».

(…)

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’.

Conforme a lo señalado, se advierte que la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona de la cual pese a ya haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva, esta no se ejecuta de manera diligente” (el resaltado es nuestro).

La misma la SCP 0179/2018-S4, respecto del principio de celeridad al que debe estar sometida la administración de justicia, señaló que: “El art. 178.I de CPE, establece que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’ En concordancia con la mencionada Norma Suprema, el art. 115.II determina: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

III.3.  Legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional

Al respecto, la SCP 0557/2012 de 20 de julio, estableció que: “Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario (así la SC 1093/2010-R de 17 de junio)”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que se proceda a la detención domiciliaria de su persona, previo cumplimiento de las condiciones impuestas; entre ellas, la presentación de dos garantes solventes, arraigo y su presentación ante el Juez de la causa, de cuya emergencia, mediante memorial de 26 de abril de 2022, presentó garantes solventes, solicitó se libre el correspondiente mandamiento detención domiciliaria y se le extienda nuevo mandamiento de arraigo, para lo cual, adjuntó la documental exigida al efecto; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –29 de abril de 2022– no se le extendió la documentación requerida ni se efectivizó su detención domiciliaria, ocasionándose con ello, una dilación indebida para la resolución de su situación jurídica, lo que decanta en el perjuicio en su libertad tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el 1 de igual mes y año.

De lo sostenido por el impetrante de tutela, se tiene que dentro del proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de violencia familiar, se emitió la Resolución 031/2022 de 31 de marzo, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, resolución que fue apelada por su persona y remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que en audiencia de 13 de abril de 2022, dispuso revocar la Resolución 031/2022, ordenando que su persona quede en libertad previa presentación de dos garantes solventes, arraigo, y su presentación ante el Juzgado de la causa, trámite que debía ser realizado por ante el Juzgado de origen, una vez sea devuelto el cuaderno.

Sin embargo desde dicha fecha, 13 de abril de 2022, al no haber sido devueltos los antecedentes con la citada resolución emitida por la Sala Penal Segunda, se vio obligado a presentar una anterior acción de libertad en contra del Secretario Abogado y del Auxiliar ambos de la Sala de alzada, misma que fue resuelta por Resolución 12/2022 de 22 de abril, concediendo la tutela impetrada, por lo que, cumplida la misma y remitidos los antecedentes al citado Juzgado de Instrucción Penal Mixto de Pucarani, la parte accionante por memorial de 26 de abril de 2022, presentó documentación de los dos garantes solventes, solicitó el mandamiento de detención domiciliaria y el correspondiente arraigo; sin embargo, refiere que recién el 29 del mismo mes y año, se hubiera emitido el proveído a tanta insistencia de su defensa, empero el Secretario no quiso extender el mandamiento de libertad y el arraigo, refiriendo que primero debían firmar los garantes, por cuyo efecto su defensa solicitó que en el día se proceda a la firma requerida; existiendo negativa a esa petición en razón a que el Secretario hubiera manifestado que el “martes” cesaba sus funciones, por lo que no le era posible recibir a los garantes ni extender los oficios correspondientes para la detención domiciliaria y el arraigo de su persona.

Al respecto, remitiéndonos al principio de presunción de veracidad, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tomará como ciertos los extremos relatados por el solicitante de tutela en el memorial de acción de libertad como de la ampliación efectuada en audiencia; toda vez que, el Juez y el Secretario demandados pese a su notificación no presentaron informe desvirtuando los hechos lesivos del derecho a la libertad del accionante ni concurrieron a la audiencia de la presente acción tutelar.

De igual forma es necesario aclarar que si bien el accionante hace mención a que el Juez de la causa hubiese emitido un decreto el 29 de abril de 2022; empero, al no cursar el mismo en el cuaderno constitucional, no se tiene certidumbre respecto de lo dispuesto en el, por la autoridad judicial, tampoco se advierte la extensión de los oficios requeridos; en lo que, concierne a la solicitud del arraigo y la presentación de los garantes personales, a través del memorial de 26 del mismo mes y año, que dieran lugar a la obtención del mandamiento de detención domiciliaria; consiguientemente, se tiene por cierto, el hecho de que la autoridad judicial no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz.

En tal circunstancia, considerando que el Tribunal de alzada, revocó la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante y en su lugar ordenó medidas sustitutivas como es la detención domiciliaria, correspondía que una vez radicada la causa en el Juzgado de origen, la autoridad demandada, previa verificación de los requisitos impuestos, los mismos que según refiere el peticionario de tutela, fueron cumplidos a cabalidad mediante el memorial de 26 de abril de 2022, ordene al Secretario de su Juzgado, expida el mandamiento correspondiente; elabore el acta de presentación de los garantes personales; así como, la remisión del oficio a Migración a fin de tramitarse el arraigo respectivo; lo que en los hechos, no se advierte hubiera sido cumplido por el Juzgador.

De lo que se infiere que este último, incurrió en actos y omisiones dilatorias al no tramitar la petición del accionante respecto de su detención domiciliaria, pese a estar ordenado por el Tribunal de alzada, resultando evidente que el Juzgador no cumplió con su deber de celeridad dispuesto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, lesionando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela; incurriendo en una retardación de justicia en la expedición del mandamiento de detención domiciliaria, ya que era deber del Juez conforme a ley, verificar si el imputado cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.

Por otra parte, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción presentada contra el Secretario del Juzgado; en razón a que, no se tiene actuado alguno que ordene a dicho funcionario emitir los correspondientes oficios requeridos, ni expida el respectivo mandamiento; por lo que, carece de legitimación pasiva al interior de esta acción de defensa; sin embargo, cabe recordar al Secretario demandado, o quien ostente ese cargo, que una vez puesta en su conocimiento la providencia que resuelva la solicitud impetrada mediante memorial de 26 de abril de 2022, éste tiene el deber de actuar con la debida celeridad y diligencia, a fin de dar cumplimiento inmediato a las órdenes del Juzgador, y evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de la detención domiciliaria otorgada al accionante.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.