SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S2

Fecha: 05-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 8 y vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el memorial de interposición de acción de libertad, existe un acápite denominado “RELACION DE DERECHO Y PETITORIO” (sic) y de manera textual refirió únicamente lo siguiente: “Señor Presidente y vocales, al amparo de los artículos 125 de la Constitución Política del Estado, INTERPONGO ACCION DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS DESCRITOS ARRIBA., reservando mi derecho de fundamentar durante la audiencia. Sea con las formalidades de Ley” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionanteno identificó derechos fundamentales y/o garantías constitucionales lesionados, tampoco citó precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

En el memorial de acción de libertad, no consta petitorio alguno.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En ausencia de la accionante, su abogada en audiencia refirió lo siguiente: No habiéndose planteado de manera correcta la presente acción de defensa y tampoco subsanar la misma en el plazo otorgado por el Juez de garantías, impetró se tenga por retirada la demanda tutelar, para posteriormente presentarla de manera correcta.    

I.2.2. Informe de los demandados

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar a pesar de su legal notificación cursante a fs. 14.

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, tampoco concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa a pesar de haber sido legalmente notificada conforme consta a fs. 14.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 65/2022 de 1 de abril, cursante a fs. 18 y vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo: a) La imposición de costas a la parte accionante; y, b) Se ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia los deberes incumplidos por la abogada Adaleny Poma Mamani, con Registro Público de la Abogacía (RPA) 6054444APM, a fin que se inicie el proceso disciplinario correspondiente; a tal fin, disponer que por Secretaría del Juzgado se remita oficio a dicha institución, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la acción de libertad puede ser incoada hasta de forma oral, inclusive en esa modalidad, se deben hacer conocer las acciones u omisiones que habrían lesionado el derecho a la libertad o algún otro derecho relacionado con el primero, lo contrario significaría limitar el derecho a la defensa de los demandados, porque no se tendría conocimiento sobre qué aspectos informar y defenderse; motivo por el cual, en el presente caso, al carecer de dichas especificaciones, se le concedió el plazo hasta horas 16:00 del mismo 31 de marzo de 2022, para que aclare su demanda; empero, al no haberlo hecho, se admitió la misma y se convocó a audiencia para el 1 de abril del mismo año a horas 08:30; 2) La abogada de la demandante de tutela en audiencia de consideración de acción de libertad, manifestó que en virtud del principio de oralidad, retiraba la demanda; 3) La SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública; posterior a esa actuación, el retiro de la misma resulta inadmisible; en consecuencia, no es posible atender lo requerido en audiencia por la abogada de la impetrante de tutela, por lo que correspondería ingresar al fondo de la acción tutelar; sin embargo, ese extremo tampoco sería posible, ya que no se conoce cuál es la acción u omisión de los demandados que hubiesen lesionado el derecho a la libertad o algún otro relacionado de la peticionante de tutela; por lo que, no se puede acoger favorablemente la acción de libertad; y, 4) La presente acción de defensa no fue promovida únicamente por la solicitante de tutela, sino también por su abogada patrocinante; quien, en cumplimiento de los deberes establecidos en el art. 9.3 y 4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, debió analizar la pertinencia de la formulación de la demanda tutelar antes de su presentación, no después de la admisión y convocatoria a audiencia; por cuanto, dicho accionar, causó perjuicio al resto de administrados que acuden al Órgano Judicial en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia; al personal de Plataforma, de apoyo y de la Oficina Gestora de Procesos del mismo Tribunal de Justicia, hasta al juez, que se encuentra a cargo de los juzgados de sentencia Séptimo y Primero, como titular y suplente, respectivamente, y debido a la naturaleza de la acción promovida, priorizaron su atención en desmedro de otros procesos; consiguientemente, asumieron las medidas correctivas necesarias para impedir que ese perjuicio se reitere.