SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S2

Fecha: 05-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El memorial de acción de libertad presentado por la ahora impetrante de tutela, no contiene una relación de hechos que permita conocer quiénes y de qué manera conculcaron sus derechos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

           La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que la acción de libertad es: “…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la 4 protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

           Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

           En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;   c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El memorial de acción de libertad presentado por la ahora impetrante de tutela, no contiene una relación de hechos que permita conocer quiénes y de qué manera conculcaron sus derechos; consecuentemente, en el caso de autos no es posible conocer la problemática planteada.

De los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión, se tiene que el Juez de garantías, mediante decreto de 31 de marzo de 2022, determinó que: “Del escrito precedente se advierte que la acción de libertad promovida por Sofía Virginia Paz Cabrera no cuenta la relación de hechos que justifique la interposición de la acción tutelar; lo cual, incidiría en el derecho a la defensa de los accionantes, pues no tendrán conocimiento sobre qué aspectos informar. Por lo que, antes de señalar día y hora de audiencia pública, corresponde que la accionante cumpla con lo anteriormente observado indefectiblemente hasta horas 16:00 del día de hoy jueves 31 de marzo de 2022, a fin de tramitar y resolver la acción de libertad dentro de las 24 horas determinadas en el numeral 1 del artículo 49 del Código Procesal Constitucional” (sic [Conclusión II.1]).  

Se advierte también que Milton Huarachi Poma, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, el 31 de marzo de 2022, informó al Juez de Sentencia Penal Séptimo de la urbe precitada, que: “A Hrs. 10:36 am. Se notificó vía WhatsApp a la abogada patrocinante/accionante con el decreto del 31 de marzo de 2022, quien respondió por el mismo medio a Hrs. 15:29 pm, señalando; ‘Buenas tardes Dr. Solicito tenga por retirada la acción de libertad porfavor, no he tenido tiempo para subsanar la observación me encuentro a destiempo’” (sic [Conclusión II.2]).

Así mismo se conoce que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto de 31 de marzo de 2022, se refirió con relación al informe presentado por el Auxiliar de dicho Juzgado y admitió la presente acción de libertad; así mismo, señaló día y hora para la audiencia de consideración de la precitada demanda tutelar (Conclusión II.3).

Lo expuesto determina que la abogada de la accionante en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, reiteró su intención de retiro de acción de libertad (Conclusión II.4).

Ahora bien, de conformidad a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se tiene que esta acción  de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida.

En ese contexto, es menester resaltar que en el presente caso, el memorial de demanda de acción de libertad al omitir la redacción de una relación de hechos que permita conocer las circunstancias denunciadas y los derechos probablemente conculcados por la autoridad judicial demandada neutralizó la presente acción de defensa; es decir, restringió a esta Sala la posibilidad de realizar la compulsa con los presupuestos que permiten la apertura de la tutela constitucional a través de este medio de defensa; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin haber entrado en consideraciones de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.