SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 22 de abril de 2022, cursante a fs. 14 y vta., refirió lo siguien

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 23 de abril, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el accionante alegó la vulneración de una apelación, en la vertiente de pronto despacho, ante el Tribunal superior en grado; 2) Se debe tomar en cuenta, la vertiente de sustracción de la materia pérdida del objeto procesal, desarrollado en la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio; que señala que, “se considera que los supuestos fácticos existentes que reclama el impetrante de tutela, tornan la solicitud realizada, en inexistente debido a que el acto lesivo ha desaparecido, antes de que el Juez demandado hubiese asumido conocimiento de la acción tutelar”; y, 3) En el presente caso, la autoridad hoy demandada, remitió la apelación de la mediada cautelar, conforme se evidencia en el oficio 500/2022, ante la Sala Penal Primera; situación que, denota la improcedencia de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en la que, se observa la acción de libertad interpuesta por Rómulo Israel Crespo Segovia –hoy impetrante de tutela–, fue presentada y recepcionada en plataforma de dicho Tribunal, el 21 de abril de 2022; a las 15:26; asimismo, en la carátula figura el cargo de recepción del Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, que actuando como Juzgado de garantías, recibió la presente causa el 22 del igual mes y año a las 08:15 (fs. 3).

II.2.    Mediante Oficio 500/2022 de 21 de abril, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de Santa Cruz, remitió el recurso de apelación contra el Auto 100/2022 de 6 de abril, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, apelación que fue recepcionada en dicha instancia, el 22 del citado mes y año a las 10:19, según se observa del cargo de recepción (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitando de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; debido a que, la autoridad ahora demandada no remitió dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que dispuso su detención preventiva, ante el Tribunal superior en grado, habiendo transcurrido más de diez días sin que se hubiese cumplido con dicha remisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, determinó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refiriéndose a la acción de libertad innovativa, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; debido a que, habiendo formulado recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva en el Centro de Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” la autoridad Judicial ahora demandada no remitió el recurso mencionado, ante el Tribunal superior en grado, habiendo transcurrido más de diez días sin que se hubiese cumplido con dicha remisión.

Bajo los antecedentes descritos, el impetrante de tutela, ante la dilación indebida por parte del Juez ahora demandado, solicitó se conceda la tutela, ordenándose la remisión en el día del recurso de apelación ante el Tribunal superior en grado.

En el caso concreto, de la revisión de antecedentes, del informe de la autoridad judicial hoy demando; se tiene que, en el presente asunto se hubiera producido la sustracción o pérdida del objeto procesal de la acción de libertad; puesto que, su autoridad ya hubiera cumplido con la remisión de la apelación extrañada el 21 de abril de 2022, adjuntando para tal fin el Oficio 500/2022 (Conclusión II.2); por el cual se produjo la remisión del recurso de apelación contra el Auto 100/2022 , ante la  Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

De la revisión del oficio señalado, se tiene que, el recurso de apelación fue recepcionado en dicha instancia, el 22 del mismo mes y año a las 10:19, según se observa del cargo de recepción; situación que, implica que el legajo de apelación recién fue remitido en esa fecha.

Por otra parte, también se observa que la acción de libertad formulada por el ahora accionante, fue presentada en plataforma de atención del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz, el 21 de abril de 2022 a las 15:26; según lo observado de la caratula de recepción del SIREJ, que cursa en la Conclusión II.1; de igual forma, en la misma carátula figura el cargo de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, que actuando como Juzgado de garantías, recibió la presente causa el 22 del mismo mes y año a las 08:15; aspecto que denota que el Juzgado de garantías conoció la presente acción de defensa dos horas antes de la remisión del recurso de apelación ante la Sala Penal de referencia; es decir, que en el presente caso si bien se corrigió la omisión por parte del Juez ahora demandado, antes de que se efectuara la admisión y posterior citación con la demanda de acción de libertad; circunstancia que, podría configurar una eventual sustracción del objeto procesal; sin embargo, más bien denota que en efecto existió una dilación evidente, puesto que, el recurso de apelación recién fue remitido después de diez días de haber sido interpuesto, en franco incumplimiento al trámite que establece el art. 251 del CPP, que dispone que la remisión del recurso de apelación debe ser efectuada dentro del plazo de veinticuatro horas.

Consecuentemente, al haberse advertido que en el caso analizado la autoridad  demandada, incurrió en una demora injustificada en la remisión del recurso de apelación del solicitante de tutela, actuado procesal que se encuentra vinculado con su libertad, es evidente la inobservancia del principio de celeridad en el contexto del derecho al debido proceso, vinculado con la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada a través de la acción de libertad innovativa y que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se constituye en el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubieren cesado, esto con el fin de evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares; ya sea, de parte de agentes públicos como de personas particulares; ello con la finalidad de procurar que en el futuro estos actos dilatorios no vuelvan a repetirse.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2022 de 23 de abril, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, a través de la acción de libertad innovativa, sin disponer actuación alguna, al haberse cumplido aunque de manera tardía con la remisión del recurso de apelación, exhortando a la autoridad judicial ahora demandada, que en casos futuros con situaciones similares, actúe conforme a la norma adjetiva penal y a la jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO