SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 1; y, 3 a 4, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de delito de violación (CUD 201103052100892) iniciado el mes de diciembre de 2021, se dispuso la detención preventiva del prenombrado, a cuyo efecto fue solicitada la cesación de dicha medida, señalándose audiencia para el 27 de abril de 2022 a horas 16:00, empero, por la supuesta carga procesal fue instalada a horas 23:00 aproximadamente, concluyendo el 28 de igual mes y año a horas 12:30, oportunidad en la que el Juez de la causa rechazó su petitorio, solicitando entonces aclaración, enmienda y complementación, debido a que la resolución emitida era contradictoria e incongruente, además faltaba a la verdad, pues uno de los fundamentos del rechazo fue que la defensa técnica no habría presentado prueba, lo que no era evidente, por cuanto ésta fue producida y leída mediante el sistema CISCO WEBEX y enviada al Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz vía WhatsApp.

Ante la negativa y rechazo de la aclaración, enmienda y complementación, dedujo recurso de apelación incidental, exigiendo al Juez de la causa la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, si bien concedió el mencionado recurso añadió la aplicación del art. 112 del CPP, que fue reclamado por la defensa, ya que dicha disposición opera para la presentación de memoriales y no en una apelación de medidas cautelares, bajo la alternativa de interponer la acción de defensa constitucional; no obstante ello, su pedido fue rechazado, concluyendo así este actuado, sin que hasta la fecha el recurso de apelación incidental fuera remitido al Tribunal superior en grado, desconociendo así lo previsto en el art. 251 del CPP, así como la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1990/2013 de 4 de noviembre y “0017/2014-S4”, entre otras.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente celeridad y transparencia, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A la autoridad demandada la remisión de antecedentes ante el superior en grado en el día por incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP, al tratarse de un caso con detenido; b) Notifique en el día al Ministerio Público con la resolución de la cesación a la detención preventiva que fue rechazada; y, c) Se habilite día y hora extraordinarios para el cumplimiento de la remisión del recurso de apelación incidental en aplicación de la precitada norma e “identifiquen” a los funcionarios responsables de la conculcación de los derechos denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo lo siguiente: 1) Le impusieron proporcionar copias, lo que no está previsto en la norma, apercibiéndolo de un proceso disciplinario; 2) Atendiendo a la recarga procesal en ese despacho judicial, esperaron hasta el 3 de mayo de 2022, sin que dicha remisión se efectivizara; por lo que, interpuso acción de libertad en su modalidad de pronto despacho y celeridad para que el Juez demandado cumpla con la norma; y,     3) Argumentaron que debería proporcionar recaudos; sin embargo, hasta la fecha el recurso de apelación incidental no fue remitido.

I.2.2. Informe del demandado

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 7, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra David Guido Huanca Ibáñez, con número de registro judicial (NUREJ) 201103052100892, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 27 de abril de 2022, el audio llegó recién el 28 del mes y año señalados, enviado por la Oficina Gestora de Procesos “2” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a partir de lo cual se transcribió dicha Resolución y fue puesta a la vista el 29 de ese mes y año; y toda vez que, en dicho actuado no estuvo presente el Ministerio Público, el 3 de mayo de igual año, se envió para su notificación, computándose los días hábiles y tomando en cuenta el feriado, es así que hasta el momento no devolvieron a ese Despacho, la notificación debidamente diligenciada por parte de la Oficina Gestora de Procesos mencionada; por lo que, no podía causar indefensión al Ministerio Público, debido a que estaba notificado, incumpliendo así los arts. 413 y 404 del CPP; y, ii) Por otra parte, hasta la fecha, la defensa no cumplió con el art. 112 del precitado Código, ya que no podrían enviar el recurso de apelación incidental en original, pues causarían vulneración a la víctima y demás partes del proceso, la parte imputada no se apersonó al Juzgado para sacar las fotocopias correspondientes, incumpliendo también el art. 251 de la citada Norma, actuando así la defensa de manera negligente.

Con el uso de la palabra en audiencia, sostuvo: a) No era posible efectuar la remisión al encontrarse pendiente la notificación al Ministerio Público, debido a que no estuvo presente en la audiencia de cesación, misma que se desarrolló el “jueves” prolongándose hasta el “viernes”, y debido al feriado del día “lunes”, el primer día hábil era el “martes” 3 de mayo de 2022, fecha en la que envió a la Oficina Gestora de Procesos “2” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el cumplimiento de dicha diligencia, de donde aún no ha sido devuelto, debiendo aguardarse además el plazo de setenta y dos horas, con el que cuenta el Ministerio Público, para recién cumplir con la remisión al Tribunal de alzada; y, b) La sanción disciplinaria se debió a la conducta inadecuada del abogado de la defensa, pues en relación a las fotocopias dispuso la observancia del art. 112 del CPP, debido a que como Juzgado no cuenta con los medios para sacar las fotocopias.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 9 a 11 vta., denegó la tutela impetrada; sin perjuicio de ello, dispuso que el Secretario del Juzgado interponga sus buenos oficios para que la Gestora de Procesos “2” del Tribunal de Justicia de ese departamento devuelva la diligencia y de esta manera remitir ante el Tribunal de alzada, recomendando al Juez demandado que, en caso de que la parte apelante no proporcione las copias necesarias, remita los actuados originales realizando un desglose, recomendando igualmente al peticionante de tutela realizar el esfuerzo posible para sacar las fotocopias necesarias. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Del cuaderno jurisdiccional remitido en original se estableció que el impetrante de tutela sería sujeto de proceso penal por el supuesto delito de violación, el cual se encontraría en etapa preparatoria a cargo del control jurisdiccional del Juez demandado; 2) A través de Auto Interlocutorio 46/2022 de 22 de enero, fue dispuesta la detención preventiva del prenombrado, solicitándose posteriormente la cesación de dicha medida, resuelta mediante Auto Interlocutorio 140/2022 de 4 de marzo, rechazando su petitorio, por lo que dedujeron recurso de apelación incidental; sin embargo, el mismo imputado, retiró dicho recurso, solicitando nuevamente la cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 27 de abril de igual año a horas 16:00, bajo la modalidad de audiencia virtual, la misma que se llevó a cabo aproximadamente a media noche; vale decir, a la 1:05 ya del jueves 28 del mes y año indicados, pronunciándose el Auto Interlocutorio 277/2022, rechazando nuevamente su pedido; empero, la referida “Resolución” consignó la fecha de “27 de abril de 2022”, cuando en realidad era 28 de abril de 2022, a cuyo efecto el abogado de la defensa solicitó complementación en el marco del art. 125 del CPP, lo que fue absuelto por el Juez de la causa, pidiendo corrección conforme el art. 168 de igual norma sobre el fondo de los riesgos procesales, en sentido de que el certificado es contradictorio a lo que la autoridad judicial demandada no dio lugar, por lo que la defensa interpuso recurso de apelación incidental, disponiéndose en consecuencia la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal de Justicia del mismo departamento, de acuerdo a sorteo y dispuso la observancia del art. 112 del CPP; es decir, la proporción de fotocopias necesarias bajo el fundamento de que el Juzgado no contaría con los medios para su obtención y por otra parte, debido a las amenazas que sufrió la autoridad por parte del abogado de la defensa, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados; 3) Del acta de audiencia de “27 de abril de 2022”, concluida el 28 de igual mes y año a horas 1:05, en la que estuvieron presentes la parte imputada y la víctima, no así el representante del Ministerio Público, como advirtió de dicha acta así como de la Resolución 23/2022 de 4 de mayo, de rechazo y de lo informado por la autoridad demandada, en sentido de que el 3 de mayo de ese año remitió la diligencia a la Gestora de Procesos “2” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la notificación al Ministerio Público; 4) Estableció que sin lugar a dudas la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 27 de abril de 2022 aproximadamente a media noche, debido a la considerable carga procesal en los juzgados de instrucción penal, emitiéndose el Auto Interlocutorio 277/2022, de 28 de abril, debido a que dicho actuado se prolongó hasta horas 01:00 a.m., transcribiéndose la resolución el “viernes 29” del mes y año indicados, con la finalidad de ponerla en conocimiento del Fiscal de Materia; 5) El art. 251 del CPP, otorga a las partes el plazo de setenta y dos horas para la impugnación, plazo que no aplicó para los presentes por cuanto estos son notificados con la resolución en audiencia, conforme prevé el art. 160 del CPP; empero, correspondía cumplir con la notificación con el Auto Interlocutorio 277/2022 al Ministerio Público, compeliendo aguardar el cumplimiento de esta diligencia así como el plazo anotado, así existiera recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa; 6) Dejando establecido que si bien el “viernes 29 de abril de 2022”, se transcribió la “resolución”, el sábado y domingo era fin de semana, el lunes se declaró feriado, por el 1 de mayo de igual año, por lo que el día siguiente hábil era el “martes 3 de mayo de 2022”, fecha en la que de acuerdo a lo informado por el Juez de la causa, se remitió la diligencia para la notificación al Ministerio Público, extremo que se justifica en razón a que si bien hay juzgados de turno para resolver causas con aprehendidos dentro de las veinticuatro horas, no existen salas penales en días feriados o fines de semana; toda vez que, en el caso no era posible remitir el recurso de apelación incidental dentro de dicho plazo en razón a que se debía cumplir el procedimiento; 7) Es así que si bien no se cumplió estrictamente con la remisión del citado recurso dentro de las veinticuatro horas, tal como señaló el art. 251 del CPP, existen causas debidamente justificadas y ajustadas a procedimiento, por las cuales concluyó que no se trataría de una dilación indebida, al encontrarse una notificación pendiente, ya que lo contrario devendría en incumplimiento de deberes y en dilación indebida, en franca vulneración del debido proceso, ya que la referida Sala Penal con seguridad devolvería el recurso de apelación incidental para que se cumpla con dicha diligencia; 8) Con relación a la provisión de recaudos, si bien existiría una determinación del Juez de la causa, en sentido de que para la remisión de antecedentes en apelación, el recurrente debió cumplir con el art. 112 del CPP, los juzgados penales reciben del Consejo de la Magistratura entre quinientos hasta mil copias de forma mensual, insuficientes para cubrir las necesidades que alcanza para pocos casos, de ahí que se ven obligados a utilizar dicha normativa, que no es ilegal, sin que ello vulnere el principio de gratuidad, sino que busca remitir el legajo del recurso de apelación incidental a la brevedad posible, en aplicación del principio de celeridad, más aun si se trata de una causa con detenido, que conlleva que el apelante en la medida de lo posible cumpla con los recaudos de sacar las copias pertinentes; salvo que este sea de escasos recursos, corresponderá dar cumplimiento al entendimiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre; y, 9) En el caso, se tendría el derecho del apelante de la consideración de su recurso, que posibilite su libertad, de ahí que si este o sus abogados no proveyeron los recaudos, no era motivo para su no remisión ante el superior en grado, lo cual deberá efectuarse con cargo a reintegro; vale decir, que no sería gratuita, dado que se requiere formar el legajo de apelación, independientemente de quien se haga cargo de los gastos del sacado de fotocopias, para su reposición por el apelante y cuando este no tiene los medios necesarios, como señaló el abogado del impetrante de tutela, se buscará otras alternativas que no implique que provengan del bolsillo del juez o personal, pero también evitar se afecte el derecho a la libertad del accionante.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda el accionante a través de su representante sostuvo que, si bien no se le concedió la tutela, dispuso que el Secretario interponga sus buenos oficios para cumplir con los plazos de las setenta y dos horas, pidiendo se remitan antecedentes, ya que lo dispuesto en audiencia es de conocimiento del Juez de la causa.

Resolviendo la Jueza de garantías lo siguiente: determinó que apenas se devuelva la diligencia y se haya verificado el cumplimiento del plazo de las setenta y dos horas, deberá remitirse en forma inmediata el recurso de apelación incidental, ya que las salas penales necesitan el legajo físico para su consideración, así la defensa hubiera expuesto en Plataforma sus pruebas.