SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela mediante su representante, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes celeridad y transparencia; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, se rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, determinación que la impugnó en recurso de apelación incidental en audiencia, sin que hasta la fecha se hubiera remitido el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, conforme al plazo establecido en el art. 251 de CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).

Más adelante, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado es nuestro).

III.2.  La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares supone un acto dilatorio

Con relación a la tramitación de recurso de apelación, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que: “Artículo 251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (énfasis añadido).

Sobre el tema, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” .

De lo expuesto, se establece que la celeridad con la que deben obrar las autoridades jurisdiccionales en casos relacionados con la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental, no solo se circunscribe al señalamiento oportuno de la audiencia de medidas cautelares, sino esta obligación también comprende que ante una eventual interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que lo dilucide, se remitan las actuaciones al Tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas determinado por el Código Adjetivo Penal.

III.3.  Análisis del caso concreto

Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, se tiene al respecto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad del encausado, como lo denunciado a través de esta acción tutelar, relativo a la remisión del recurso de apelación incidental incoado por el accionante.

En ese contexto jurisprudencial, ingresando al análisis de la acción de tutelar que nos ocupa, del contenido de la Resolución 23/2022, emitida por la Jueza de garantías, el acceso que tuvo al cuaderno procesal original del causa penal de la que emerge la presente acción de defensa, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de violación; mediante Auto Interlocutorio 277/2022 de 28 de abril, el Juez demandado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulado por el imputado, actuado que concluyó el “28 de abril de 2022”, debido a que se habría prolongado hasta horas 1:05 de esa fecha; oportunidad en la cual la defensa también formuló recurso de apelación incidental de forma oral, impugnando el referido Auto; aclarando que, en la aludida audiencia estuvieron presentes la parte imputada y la víctima, no así el Ministerio Público, realizada ésta de manera virtual bajo el sistema CISCO WEBEX, lo que dio lugar a que el 29 del mes y año señalados se procediera a la elaboración de la indicada Resolución para la notificación al Ministerio Público, a cuyo efecto se remitió a la Gestora de Procesos “2” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el objeto de la efectivización de dicha diligencia, a partir de lo cual debía esperarse el plazo de setenta y dos horas, antes de su remisión al Tribunal de alzada, envío realizado el 3 mayo del mismo año, como primer día hábil del mes, por cuanto el “lunes” había sido declarado feriado.

Es así que, no obstante que la defensa hizo su reclamo ante el Juez de la causa a través de memorial presentado el 3 de mayo de 2022, pidiendo el cumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP (Conclusión II.1); en la indicada fecha se había realizado el envío a la Gestora de Procesos “2” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos que proceda a la notificación al Ministerio Público con el Auto Interlocutorio 277/2022, a partir de lo cual debía computarse el plazo de setenta y dos horas y luego de cumplido este recién remitirse el legajo del recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Por otra parte, y de acuerdo a lo informado por el Juez demandado, que corrobora lo advertido por la Jueza de garantías, en sentido de que al no encontrase presente el Ministerio Público en audiencia de 27 de abril de 2022, que se prolongó hasta el 28 del igual mes y año, correspondía notificarse al mismo con la indicada resolución; de ahí que conforme lo previsto el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que prevé: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; en observancia de dicha norma procesal penal el Juez de la causa dispusiera la notificación previa al Ministerio Público, quien contaba con el plazo de setenta y dos horas para formular el recurso de apelación incidental, cumplido el cual debía enviarse el legajo del citado recurso dentro de las veinticuatro horas; es así que, el 3 de mayo de 2022, envió el caso a la Gestora de Procesos “2” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el cumplimiento de dicha diligencia; vale decir, para la notificación al Ministerio Público, efectuada la cual debían transcurrir las setenta y dos horas estipuladas en la precitada norma, para proceder a la remisión al Tribunal de alzada.

Ahora bien, respecto a esta parte de la denuncia efectuada por el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa, se advierte que si bien el legajo del recurso de apelación incidental no fue remitido en alzada dentro de las veinticuatro horas como establece la norma precitada, ello se debió a la observancia también de dicha normativa; toda vez que, que compelía notificarse al Ministerio Público con el Auto Interlocutorio 277/2022, asistiéndole el plazo otorgado por dicha norma, para apelar; vale decir, aguardar el cumplimiento de las setenta y dos horas, para que cumplido el mismo recién se proceda a la remisión del legajo de dicho recurso, encontrándose así plena y legalmente justificada la supuesta demora en la que hubiera incurrido la autoridad demandada; advirtiéndose en consecuencia que dicho trámite se enmarcó dentro de lo previsto por el art. 251 del CPP, el cual respecto al término de veinticuatro para su remisión no fue transgredido, ya que éste operará cuando hayan transcurrido las setenta y dos horas de la notificación al Ministerio Público con el citado Auto, por cuanto no estuvo presente al momento de la emisión de la referida Resolución, a diferencia de la parte imputada, infiriéndose en consecuencia que no hubo la lesión aducida en la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, relativo a la remisión en apelación de medidas cautelares conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En lo que concierne a la provisión de recaudos; vale decir, el sacado de fotocopias de las piezas procesales pertinentes para la elaboración del legajo procesal que será remitido en apelación, denunciado por el peticionante de tutela, en sentido de que ello no estaría establecido en la norma; a través de la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, que al respecto estatuyó que: “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares…”; por ello, la falta de provisión de dichos recaudos no puede constituir -como en este caso- un impedimento para remitir el legajo procesal con los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en los plazos establecidos; es así que, en su momento el Juez demandado obrará conforme lo recomendado y sugerido por la Jueza de garantías; vale decir, que de no proveer los recaudos necesarios la parte recurrente, podrán enviarse los actuados originales y en su caso, elaborarse dicho legajo con cargo a reposición de ésta, no pudiendo ser ello motivo de la demora o no remisión a la Sala Penal de turno, que en el caso se dará una vez vencido el plazo de las setenta y dos horas de notificado que sea el Ministerio Público con el Auto Interlocutorio 277/2022.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.