SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su padre Agustín Mamani Quispe; toda vez que, solicitaron a la ahora demandada Plácida Apaza Loma, les haga entrega de la cédula de identidad y documentos de propiedad de bienes inmuebles de su padre, a fin de registrarle en el SUS y solicitar préstamo de dinero a la Asociación de Comerciantes Minoristas Viajeros del Interior “Mercado Abasto”, para cubrir los gastos médicos de su progenitor, quien atraviesa por un crítico estado de salud; empero, pese haber transcurrido más de quince días de aquella solicitud, la demandada se niega a entregar los documentos requeridos, que son de utilidad para salvarle la vida a su padre y trasladarle a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica. Abstracción del principio de subsidiariedad
Al respecto, la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio; señaló que: “De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.
Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad la SC 0264/2007-R de 12 de abril, instauró la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo que: ‘«El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, instituido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…»’.
La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; la SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.
Por otro lado, contextualizando la línea jurisprudencial emitida con relación a la abstracción del principio de subsidiariedad; se advierte que, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, de manera expresa; estableció que: ‘En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía’; entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo; y, 0589/2011-R de 3 de mayo; último fallo constitucional que sostuvo que: ‘…a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (el resaltado es nuestro).
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva
Sobre la temática la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, acudiendo a la jurisprudencia de este Tribunal, señaló que: “…la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denunció la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su padre Agustín Mamani Quispe; toda vez que, solicitaron a la ahora demandada Plácida Apaza Loma, les haga entrega de la cédula de identidad y documentos de propiedad de bienes inmuebles de su padre, a fin de registrarle en el SUS y solicitar préstamo de dinero a la Asociación de Comerciantes Minoristas Viajeros del Interior “Mercado Abasto”, para cubrir los gastos médicos de su progenitor, quien atraviesa por un crítico estado de salud; empero, pese haber transcurrido más de quince días de aquella solicitud, la demandada se niega a entregar los documentos requeridos, que son de utilidad para salvarle la vida a su padre y trasladarlo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Considerando la necesidad y urgencia para atender el presente caso; toda vez que, la vida del padre de los peticionarios de tutela se encuentra en inminente peligro, conforme han referido, y que al encontrarse en la unidad de cuidados intensivos, su salud se viene deteriorando día que pasa, corresponde activar la “noción protectiva” de la acción de libertad en relación a la vida, implicando la abstracción de formalismos procesales, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar, en razón a estar frente a una conducta de omisión que podría provocar un daño inminente y fatal en la salud de Agustín Mamani Quispe, padre de los accionantes y la probable afectación al derecho a la vida de éste, en razón de no contar con los recursos económicos para solventar los gastos médicos que se van erogando por el estado de salud en el que se encuentra el progenitor de los impetrantes de tutela.
En tal circunstancia, considerando que la salud es un derecho fundamental que se encuentra estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana, conforme así se tiene desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional; que por su relevancia social y constitucional se encuentra determinado en los principales instrumentos nacionales e internacionales en cuanto a su protección, bajo el paraguas del derecho y las garantías constitucionales de una persona, que por su situación de salud necesita que sus derechos humanos y fundamentales sean respetados; corresponde resolver la presente acción tutelar de acuerdo a los lineamientos establecidos tanto en la normativa internacional, como nacional respecto de la protección preferente del derecho a la vida.
Bajo ese contexto, de la revisión de los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, se tiene que los accionantes refieren que el 31 de enero de 2022, visitaron a su padre en su domicilio de la ciudad de Cobija, momento en el cual advirtieron que se encontraba muy enfermo, lo que les motivó a llevarle a la Clínica Burgos donde se le diagnosticó COVID-19, con sus pulmones comprometidos en un 90%, siendo posteriormente trasladado al Hospital Roberto Galindo Terán, lugar en el que el 14 de marzo de 2022, fue ingresado a la UTI, permaneciendo en dicha unidad hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, estado de salud que se encuentra corroborado por el certificado médico de 25 de abril de igual año, que refiere que su salud no presenta mejoría, encontrándose en coma profundo de mal pronóstico y acoplado al ventilador mecánico de manera continua para su respiración.
En tal sentido, considerando que durante todo ese tiempo, sus personas estuvieron atendiendo a su padre, cubriendo sus necesidades de medicamentos, internación y todo lo necesario para lograr su recuperación y al encontrarse limitados económicamente para seguir cubriendo con esos gastos médicos, y conocedores de que su padre es propietario de varios bienes inmuebles, entre ellos de la Caseta Comercial 37 del Mercado Abasto, y es afiliado en la Asociación de Comerciante Minoristas Viajeros del Interior “Mercado Abasto”, institución última que les ofertó un crédito para apoyarles económicamente con la presentación de una garantía de propiedad de cualquier bien inmueble de su progenitor, para coadyuvar en su curación, se hicieron presentes en la referida Caseta Comercial 37, a fin de solicitar a la ahora demandada Plácida Apaza Loma, les haga entrega de la cédula de identidad de su padre, ya que el Hospital Roberto Galindo Terán les exige dicho documento para inscribirlo al SUS, y así disminuir los gastos generados, como también los documentos de propiedad de los bienes inmuebles de su progenitor, a efectos de poder acceder al préstamo ofrecido por la Asociación de Comerciantes Minoristas Viajeros del Interior “Mercado Abasto”, destinado a cubrir los gastos médicos; empero, la demandada, les negó la citada documentación.
Motivo por el que acudieron a la Notaría de Fe Pública 2 del departamento de Pando, para hacer llegar a la hoy demandada una carta notariada de 18 de abril de 2022, por la cual, Sabina Mamani Quispe solicitó la entrega de la cédula de identidad y documentos de propiedad de los bienes inmuebles de su padre Agustín Mamani Quispe, que se encuentran ubicados en el Mercado Abasto de la Caseta 37, en la Avenida 9 de Febrero km. 3; y al lado de la barraca de madera; solicitud sobre la que tampoco merecieron respuesta alguna.
En su defensa, la ahora demandada Plácida Apaza Loma, refiere que mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2022, ante el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Pando, formuló demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho entre su persona y Agustín Mamani Quispe, contra Sabina Mamani Quispe, señalando en lo principal que inició su unión libre y de hecho el 25 de febrero de 2007; de cuya convivencia nació su hija NN, proceso que a su criterio, tiene como objetivo poder disponer del 50% que le corresponde para continuar cubriendo los gastos médicos de su cónyuge, último que registró todos los bienes a su nombre y, que al estar frente al estado crítico de su salud de su concubino, su persona ya había agotado todos sus recursos, y lo único que quedaba era disponer de los bienes que se encuentran registrados a nombre de Agustín Mamani Quispe; refiriendo además que, la presentación de la Cédula de Identidad no puede constituirse como una formalidad para la atención médica, de lo contrario resultaría ser una amenaza directa al derecho a la vida; negando la entrega de los documentos de propiedad; toda vez que, los ahora impetrantes de tutela por sí solos no pueden disponer de esos bienes, siendo el único mecanismo legal para disponer de aquellos documentos en favor de Agustín Mamani Quispe, la vía del proceso de comprobación judicial de unión libre, que fue activado ante el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Pando.
Decisión que generó en los solicitantes de tutela, desesperación y preocupación; toda vez que, aguardar a que se resuelva el proceso judicial de reconocimiento de unión libre, para poder disponer de los bienes inmuebles que –expresamente reconoce la demandada–, se encuentran a nombre del paciente, significaría poner en riesgo, aún más la vida de éste; ya que, el préstamo al que hacen mención resulta urgente para sopesar los gastos que implica la UTI.
De dichos antecedentes, se advierte la necesidad que tienen los accionantes de acceder con los documentos de los bienes que se encuentra a nombre de su padre, a fin de lograr un préstamo de dinero de la Asociación de Comerciantes, que les servirá para cubrir los mencionados gastos médicos, y proteger la vida de su progenitor; por lo que, la entrega tanto de la Cédula de Identidad como de los documentos de los bienes del padre de los peticionarios de tutela, se traduce en una medida urgente e inmediata, para resguardar la vida del paciente; máxime si se advierte, según certificado médico de 25 de abril de 2022, que Agustín Mamani Quispe se encuentra hospitalizado en el servicio de terapia intensiva desde el 14 de marzo de 2022, estando en coma profundo de mal pronóstico, manteniéndose sin mejoría y en estado crítico, acoplado al ventilador mecánico para su respiración de manera continua, extremo que también es reconocido por la propia demandada quien textualmente refiere que el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, tiene como objetivo poder disponer del 50% que le corresponde para continuar cubriendo los gastos médicos de su cónyuge, último que registró todos los bienes a su nombre, y que al estar frente al estado crítico de su salud de su concubino, su persona ya había agotado todos sus recursos, y lo único que quedaba era disponer de los bienes que se encuentran registrados a nombre de Agustín Mamani Quispe.
En ese entendido, tomando en cuenta que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante, de cuantos consagra el orden constitucional, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; considerado de tal importancia que el Estado y todas las personas tienen el deber de proteger, respetar y garantizar la vida de los seres humanos en toda circunstancia, incluso impulsando condiciones óptimas para el desarrollo de una vida digna. En ese entendido, a partir de una concepción integral de los derechos, la protección de uno facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás derechos; debido a lo cual, la afectación del derecho a la salud, sin duda alguna perturba la prevalencia y resguardo del derecho a la vida, razonamiento que aplicado al caso concreto, permite concluir que, el derecho a la salud debe ser en todo momento preservado no solo por el Estado, sino por todas las personas, incluyendo a la ahora demandada quien, ante el inminente riesgo de empeorar la salud de Agustín Mamani Quispe, tenía y tiene la obligación de actuar con diligencia y proporcionar la documentación que sea necesaria para resguardar el bien jurídico protegido, como es la vida y, por consiguiente la salud del padre de los accionantes, dejando a la justicia ordinaria la resolución de la controversia que pudiera suscitarse respecto del derecho propietario de los bienes a los que se hacen mención en la presente acción tutelar. Son estos antecedentes los que otorgan la relevancia constitucional para exhortar a la demandada Plácida Apaza Loma, hacer la entrega de la Cédula de Identidad exigida por el centro hospitalario y los documentos necesarios de los bienes inmuebles a nombre de Agustín Mamani Quispe, para la obtención de un crédito y así cubrir los gastos médicos que se van generando por el delicado estado de salud en el que se encuentra, esto, con el único objetivo de preservar la salud del paciente y resguardar la vida de éste.
En efecto, se advierte que la hoy demandada, lejos de entregar la documentación requerida, supeditó la misma a la culminación de un proceso judicial iniciado por ella; sin permitir que, entre tanto se resuelva aquella demanda, los impetrantes de tutela puedan tramitar de manera inmediata el préstamo de dinero que requieren para sobrellevar los gastos médicos de su padre, incluso cuestionó un supuesto interés de los hijos de querer apropiarse de aquellos bienes, cuando es evidente que la situación de salud de Agustín Mamani Quispe, se va deteriorando con el transcurso del tiempo; por lo que, el contar con ese préstamo para la atención médica del mismo, resulta ser una necesidad apremiante, que no permite espera alguna, menos la conclusión de un proceso judicial, ya que la vida y salud del padre de los solicitantes de tutela se encuentra en un inminente riesgo. Sumando a ello, se advierte también una negativa de hacer entrega de la Cédula de Identidad del paciente para beneficiarse con el SUS, justificando su accionar en sentido de que la presentación de ese documento no puede constituirse como una formalidad para la atención médica, de lo contrario resultaría ser una amenaza directa al derecho a la vida; olvidando que su propia negativa está generando un mayor riesgo en la vida y salud de Agustín Mamani Quispe.
De lo desarrollado precedentemente, se advierte que la ahora demandada, actuó de forma contraria al deber de proteger la vida y salud de Agustín Mamani Quispe, incurriendo en una actuación indebida al negar la entrega de los documentos requeridos que darían lugar al acceso al seguro de salud universal y a un préstamo de dinero destinado a cubrir los gastos médicos, siempre en el mejor interés del paciente a fin de precautelar su salud y proteger su vida, fundamentos que impelen a conceder la tutela solicitada; consecuentemente, siendo que las acciones de la demandada, constituyen una afrenta directa al derecho a la vida del progenitor de los peticionarios de tutela, resulta viable atender la presente acción tutelar de manera favorable.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.