SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2023-S4
Fecha: 25-Jul-2023
Julio Cesar Medina Gamboa, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UMSS, por memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 375 a 382 vta., informó lo siguiente: a) En el caso concreto, se evidencia la existencia de hechos y de
María Esther Pozo Vallejo, ex Rectora y ex Presidenta de la citada institución superior educativa, por memorial presentado en igual fecha, cursante de fs. 399 a 401, refirió lo siguiente: 1) La acción tutelar interpuesta, es improcedente en razón de carecer de legitimación pasiva en su persona; pues, debe ser dirigida sólo contra el actual Rector de la UMSS; 2) No hubo vulneración de los derechos constitucionales de los impetrantes de tutela, quienes no fueron sometidos a proceso administrativo o penal alguno; del mismo modo “…nunca se anulo resoluciones de oficio…” (sic); 3) Asimismo, se les pagó los salarios por los meses trabajados respecto de los cargos donde “ilegalmente fueron designados”; y, 4) No se argumentó de forma clara y precisa, la forma en que se vulneró el derecho a la fundamentación y motivación “…cuando en realidad si se les respondió a todas sus solicitudes, lo que ellos pretenden es cobrar sueldos elevados por días que nunca trabajaron…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 055/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 464 a 467, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución RCU 90/19, otorgando el plazo de diez días hábiles a dicho efecto, exponiendo el siguiente fundamento: “…como se podrá advertir la precitada resolución del Consejo Universitario N° 90/219 desde ningún punto de vista de manera concreta fundamenta con relación a los agravios que han sido señalados en el memorial que impugnaba la determinación N° 49/2019 por consiguiente la línea jurisprudencial en cuando a la debida motivación y fundamentación es aplicable dentro del presente caso puesto que la autoridad que emite la Resolución en ese momento, es que no explica de manera clara y precisa con relación aquellos agravios que han sido señalados por las parte accionantes, por el contrario resume o directamente hace mención a una resolución que presuntamente habría resuelto dichos agravios…” (sic).
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Resolución de rechazo
Por Resolución de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 15 a 17, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la presente acción tutelar; determinación contra la cual, la parte solicitante de tutela por memorial presentado el 4 de marzo de igual año, cursante de fs. 18 a 20 vta., interpusieron impugnación de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.3.2. Resolución de la Comisión de Admisión
Mediante Auto Constitucional (AC) 0085/2020-RCA de 1 de julio, cursante de fs. 39 a 46, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución citada en el apartado anterior, determinando que la indicada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar el fallo correspondiente en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución Rectoral RR 07/19 de 4 de enero de 2019; por el cual, Juan Ríos del Prado en su momento Rector de la UMSS, designó a los ahora accionantes como docentes a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Económicas para la gestión 2019 (fs. 109).
II.2. Por Resolución Rectoral RR 202/19 de 8 de marzo de igual año, la indicada exautoridad universitaria designó a Lilian Marcela Rocha Chávez, Félix Marcelo Ayma Soto y Ramiro Kevin Bejarano Condori –hoy impetrantes de tutela–, en el cargo de Coordinación en las Carreras de Administración de Empresas, Ingeniería Comercial e Ingeniería Financiera, respectivamente (fs. 110).
II.3. Consta Resolución de Consejo Universitario RCU 49/19 de 18 de junio del mismo año; por el cual, Juan Ríos del Prado en su momento Rector de la UMSS, dejó sin efecto todas las Resoluciones emitidas por el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas “…aprobadas en ausencia de los Consejeros Estudiantiles e inobservancia del Estatuto Orgánico de la UMSS…” (sic), en cuya base se expidió la Resolución RR 757/19 de 10 de julio de similar año, que anuló las Resoluciones Rectorales mencionadas en las Conclusiones II.1 y 2 (fs. 111 a 112 y 148).
II.4. Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2019, la parte solicitante de tutela impugnaron y solicitaron la reconsideración y nulidad de la RR 757/19 antes indicada, en base a los siguientes fundamentos: Respecto a la RCU 049/19: i) Fue emitida en razón a las impugnaciones de 12 de diciembre de 2012; y, 7 y 12 de marzo de 2019, “…por consiguiente la resolución en un caso hipotético valedero, alcanzaría a la primera denuncia que la motivó, es decir desde el 12/12/18, y de la lectura de este NO SE ADVIERTE UNA FECHA EXACTA…” (sic); y, ii) Conforme las denuncias antes referidas, nunca se impugnó o pidió nulidad de la Resolución de Consejo Facultativo (RCF) 132/2018 de 23 de noviembre de 2019. Concerniente a la RR 757/19: a) La corrección de errores en la administración pública, no debe alterar sustancialmente una resolución; por ende, los actos de la misma se presumen válidos, produciendo efectos desde la fecha de su notificación o publicación, no pudiendo ser suspendidos a menos que la misma lo prevea; y, b) Debe acudirse de forma obligatoria a la vía jurisdiccional, para cambiar la decisión asumida respecto a la designación como docentes a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias Económicas; pues, dicha decisión les fue comunicada con anterioridad (fs. 405 a 406 vta.).
II.5. A través de Resolución RCU 90/19 de 8 de diciembre de idéntico año, la exautoridad universitaria demandada –María Esther Pozo Vallejo, ex Rectora y ex Presidenta de la UMSS–, rechazó la impugnación precitada, declarando firme y subsistente la RR 757/19, en base a la siguiente justificación: “…el H. Consejo Universitario en la sesión de fecha 5 de diciembre, consideró la petición de los accionantes y previa exposición de antecedentes e intervención de los Consejeros, estos manifestaron la improcedencia de la solicitud, aprobando en consecuencia que se mantenga la Resolución RCU N° 49/2019 de 18 de junio de 2019 con todas sus implicancias…” (sic) [fs. 115].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, vinculados con los derechos de legalidad, a la presunción de inocencia, a la igualdad y no discriminación; en razón a que, las autoridades universitarias demandadas, al resolver su impugnación a la decisión de anular su designación como docentes a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Económicas, no consideraron que cumplieron con todos los requisitos necesarios para acceder a sus cargos; por ende, no sustentaron con suficiencia el reclamo de su desvinculación con la Universidad Mayor de San Simón.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos componentes o elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2 señala que “el derecho a una resolución fundamentada y motivada, fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa
Sobre el tema en particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: ‷… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).
La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.
El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’.
“Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, vinculados con los derechos de legalidad, a la presunción de inocencia, a la igualdad y no discriminación; en razón a que, las autoridades universitarias demandadas, al resolver su impugnación a la decisión de anular su designación como docentes a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Económicas, no consideraron que cumplieron con todos los requisitos necesarios para acceder a sus cargos; por ende, no sustentaron con suficiencia el reclamo de su desvinculación con la Universidad Mayor de San Simón.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte solicitante de tutela, tienen como sustento lo acaecido o suscitado cuando por Resolución Facultativa 2018-2021 132/18 de 23 de noviembre de 2018, fueron nombrados como docentes a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, en los cargos de Coordinadores de Carrera, Jefes de la Oficina Educativa y de Talleres de Titulación; en atención a ello, el Rector de la UMSS, emitió las Resoluciones Rectorales RR 07/19, 202/19, al efecto requirió distintos informes a diferentes direcciones de la mencionada casa superior de estudios, que a su turno informaron el debido cumplimiento con los requisitos para acceder a los mismos de forma correcta; empero después, el Consejo Universitario de la UMSS, pronunció la Resolución RCU 49/19, disponiendo dejar sin efecto y sin valor todos los fallos emitidos por el Consejo Facultativo de Economía, aprobados supuestamente en ausencia de los Consejeros estudiantiles y sin nombrar las resoluciones específicamente anuladas; es así que, argumentando el cumplimiento de dicha disposición el indicado Rector emitió la Resolución RR 757/19; mediante el cual, de oficio anuló dichas designaciones en los cargos antes nombrados, siendo en consecuencia despedidos de facto de su condición de docentes a dedicación exclusiva.
Ante la referida determinación, enviaron varias cartas de “17/07/19, 31/07/19 y 04/09/19” al mencionado Rector, solicitando se reconsidere y anule la decisión asumida, señalando que vulneraba sus derechos laborales y al debido proceso, respondidas con una referencia a un informe de la Unidad Legal de la UMSS, señalando nuevamente sobre la falta de participación de estudiantes en el Consejo Facultativo donde se los designó y que para ser Jefe de Departamento es necesario ser docente titular; posteriormente, impugnaron específicamente la merituada RR 757/19 –31 de julio de 2019–, que fue contestada y/o resuelta por “…la RCU N° 90/19 de fecha 05/12/2019, por el cual, sin realizar fundamentación – motivación alguna, y por razones obvias RECHAZA la impugnación y reconsideración presentada…” (sic).
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; por ende, toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión; del mismo modo, la seguridad jurídica es un principio que actúa como un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas, más aun refiriéndose a leyes que deben contener y desarrollar mandatos constitucionales, basados en la materialización, tanto de principios ordenadores del sistema jurídico, como de derechos y garantías constitucionales; asimismo, debe considerarse que el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, implicando la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si el reclamo sobre la existencia o no de suficiente motivación y fundamentación en la consideraron sobre el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para que los accionantes accedieran a sus cargos como docentes a dedicación exclusiva; es decir, si se sustentó con suficiencia el reclamo de su desvinculación con la Universidad Mayor de San Simón, todo en consideración a los indicados elementos del debido proceso.
Conforme a los antecedentes que sustentan el presente razonamiento y análisis, se tiene la RR 07/19; por el cual, Juan Ríos del Prado en su momento Rector de la UMSS, designó a los accionantes como docentes a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Económicas para la gestión 2019 (Conclusión II.1). Después, por RR 202/19, la indicada exautoridad universitaria designó a Lilian Marcela Rocha Chávez, Félix Marcelo Ayma Soto y Ramiro Kevin Bejarano Condori –ahora impetrantes de tutela–, en el cargo de Coordinación en las Carreras de Administración de Empresas, Ingeniería Comercial e Ingeniería Financiera, respectivamente (Conclusión II.2). Posteriormente, mediante RCU 49/19, el citado Juan Ríos del Prado en su momento Rector de la UMSS, dejó sin efecto todas las Resoluciones emitidas por el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas “…aprobadas en ausencia de los Consejeros Estudiantiles e inobservancia del Estatuto Orgánico de la UMSS…” (sic), en cuya base se expidió la Resolución RR 757/19, que anuló las Resoluciones Rectorales mencionadas en las Conclusiones II.1 y 2 (Conclusión II.3); por ese motivo, a través de memorial presentado el 31 de julio de 2019, los demandantes de tutela impugnaron y solicitaron la reconsideración y nulidad de la RR 757/19 antes indicada, en base a los siguientes fundamentos: Respecto a la RCU 049/19: 1) Fue emitida en razón a las impugnaciones de 12 de diciembre de 2012; y, 7 y 12 de marzo de 2019, “…por consiguiente la resolución en un caso hipotético valedero, alcanzaría a la primera denuncia que la motivó, es decir desde el 12/12/18, y de la lectura de este NO SE ADVIERTE UNA FECHA EXACTA…” (sic); y, 2) Conforme las denuncias antes referidas, nunca se impugnó o pidió nulidad de la Resolución de Consejo Facultativo (RCF) 132/2018 de 23 de noviembre de 2019. Concerniente a la RR 757/19: i) La corrección de errores en la administración pública, no debe alterar sustancialmente una resolución; por ende, los actos de la misma se presumen válidos, produciendo efectos desde la fecha de su notificación o publicación, no pudiendo ser suspendidos a menos que la misma lo prevea; y, ii) Debe acudirse de forma obligatoria a la vía jurisdiccional, para cambiar la decisión asumida respecto a la designación como docentes a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias Económicas; pues, dicha decisión les fue comunicada con anterioridad (Conclusión II.4).
Resolviendo la impugnación referida, a través de través de RCU 90/19, la exautoridad universitaria demandada –María Esther Pozo Vallejo, ex Rectora y ex Presidenta de la UMSS–, rechazó la impugnación precitada, declarando firme y subsistente la RR 757/19, en base a la siguiente justificación: “…el H. Consejo Universitario en la sesión de fecha 5 de diciembre, consideró la petición de los accionantes y previa exposición de antecedentes e intervención de los Consejeros, estos manifestaron la improcedencia de la solicitud, aprobando en consecuencia que se mantenga la Resolución RCU N° 49/2019 de 18 de junio de 2019 con todas sus implicancias…” (sic) [Conclusión II.5].
Dicho lo anterior, la impugnación hizo hincapié en que la emisión del RCU 49/19, fue dada en razón a las impugnaciones de 12 de diciembre de 2012; y, 7 y 12 de marzo de 2019, “…por consiguiente la resolución en un caso hipotético valedero, alcanzaría a la primera denuncia que la motivó, es decir desde el 12/12/18 …” (sic); además, de que nunca se impugnó o pidió nulidad de la Resolución RCF 132/2018 de 23 de noviembre de 2019. Del mismo modo y respecto a la RR 757/19, que la corrección de errores en la administración pública, no debe alterar sustancialmente una resolución; por ende, los actos de la misma se presumen válidos, produciendo efectos desde la fecha de su notificación o publicación, no pudiendo ser suspendidos a menos que la misma lo prevea; por ende, debe acudirse de forma obligatoria a la vía jurisdiccional, para cambiar la decisión asumida respecto a la designación como docentes a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias Económicas; pues, dicha decisión les fue comunicada con anterioridad.
A momento de responderse a las anteriores objeciones o reclamos en la vía recursiva, se afirmó sólo que: “…el H. Consejo Universitario en la sesión de fecha 5 de diciembre, consideró la petición de los accionantes y previa exposición de antecedentes e intervención de los Consejeros, estos manifestaron la improcedencia de la solicitud, aprobando en consecuencia que se mantenga la Resolución RCU N° 49/2019 de 18 de junio de 2019 con todas sus implicancias…” (sic).
De este modo, se constata y/o evidencia la inexistencia total de argumentos, justificaciones y/o razonamientos que respondan a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente; por ende, hubo ausencia de fundamentación y/o motivación, teniendo como efecto lesión al derecho de defensa, en especial lo referido al tema esencial contenido en la problemática actual que es la anulación de la designación de los accionante como docentes a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Económicas, sobre los cuales afirman cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercerlos; con ello, la decisión asumida por la autoridades de la Universidad Mayor de San Simón demandadas, no estuvo lo suficientemente justificada.
Finalmente se concluye, la existencia de vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, vinculados con los derechos de legalidad, presunción de inocencia, igualdad y no discriminación, establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo evidente que las autoridades de educación superior demandadas, no observaron los mismos al emitir la RCU 090/2019; por ende, es menester estimar la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 055/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 464 a 467, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de Consejo Universitario RCU 90/19 de 5 de diciembre de 2019; ordenando a las autoridades demandadas emitir uno nuevo, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Julio Cesar Medina Gamboa, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UMSS, por memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 375 a 382 vta., informó lo siguiente: a) En el caso concreto, se evidencia la existencia de hechos y de