SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2023-S4
Fecha: 25-Jul-2023
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” .
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada y a la inviolabilidad de su domicilio; toda vez que, no obstante de haber heredado un departamento y una tienda en el primer piso del inmueble en cuestión; los hermanos de su madre, que constituyen su vivienda en el mismo lugar, aprovechando un viaje que tuvo que realizar, cambiaron las chapas de ingreso y procedieron al soldado de las puertas, con la finalidad de evitar su ingreso y retiraron sus bienes muebles del interior, desconociendo a la fecha, el paradero de los mismos.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente; de donde se tiene que según señala la ahora impetrante de tutela, tras el deceso de su madre, a finales de octubre de 2022, por temas laborales, tuvo que trasladarse junto con su hijo de dos años de edad, a la ciudad de Santa Cruz; dejando su departamento que era independiente, asegurado con candados, cerrojos y cadenas; empero, el 22 de noviembre de señalado año, retornó al departamento de Cochabamba y cuando se constituyó en su domicilio; se llevó la sorpresa al evidenciar que se habían cambiado las chapas, y sellado y soldado las puertas de ingreso.
Ante tal situación; considerando que, desde el 22 de noviembre de 2022, se les negó el ingreso a su departamento, tuvo que alquilar un cuarto en un alojamiento; y en una oportunidad, aprovechando la ausencia de sus familiares en el mismo, trepó por la pared y pudo observar que los muebles y enseres que tenían en el lugar, ya no se encontraban en el interior, desconociendo donde fueron trasladados.
Previo al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y establecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que mediante actos u omisiones hubieran sido restringidos o amenazados de serlo. En tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 estableció que, ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada; para que, la justicia constitucional pueda otorgar una tutela constitucional efectiva, la parte impetrante de la tutela tiene la carga probatoria de acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual, se ejercieron las vías de hecho, ello por medio del registro propietario como único documento que genera oponibilidad contra terceros, así como demostrar de forma objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar derechos.
En tal sentido en cuanto al primer y tercer presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relativos a la debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; en la que, el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, y la acreditación incontrovertible de su titularidad; se evidencia; que la accionante cuenta con la calidad de copropietaria del inmueble que ocupaba junto a su madre; derecho propietario registrado el 20 de mayo de 2021, según consta en antecedentes, en el Folio Real 3.01.1.99.0019998 Asiento A-3, que comparte con los demás codemandados, hermanos de su madre; el cual, lo adquirió como efecto de la sucesión hereditaria de su progenitora Ruth Patricia Uriona Herrera, salvando los derechos de terceros; de donde se concluye que se trata de un bien inmueble que pertenece a múltiples copropietarios; de los cuales, una porción le corresponde a la solicitante de tutela en calidad de heredera de uno de éstos; sin embargo, no es posible saber cuál es la porción que en derecho le correspondería; pero además de lo señalado, la parte demandada presentó un Documento Público, Testimonio 0065/2018 de 10 de mayo de 2018, de Contrato de Anticresis de un departamento ubicado en calle Manuel Mariano Centeno, otorgado por su propietario, el codemandado y hermano de la madre de la accionante, José Johny Uriona Herrera, en favor de la mencionada, ante Notario de Fe Pública 63 del departamento de Cochabamba; demostrando que, la impetrante de tutela, el año 2018, tenía otro domicilio; por lo tanto, no resultaría evidente que habitaba en el mismo desde hace muchos años atrás, como ella misma sostuvo en la presente acción, controvirtiendo la verosimilitud de lo afirmado por la misma.
Asimismo se puede evidenciar en antecedentes, la existencia de una diligencia preparatoria de reconocimiento judicial de firmas, en el que consta un acta de Audiencia y Emplazamiento a Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, signado con el Nurej 30349299 dentro de la causa 171/2022, en el que Heidy Paola Uriona Herrera declaró que según consta el Testimonio de Poder 1180/2010 de 8 de octubre, es apoderada legal de Ruth Patricia Uriona Herrera (madre de la accionante) para efectuar a su nombre, la transferencia de sus acciones y derechos que le correspondían sobre un inmueble ubicado en zona Las Cuadras S/Av. José Armando Méndez, esquina E. Aranibar, Lote de Terreno, Manzana 114 “O”, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0019998, adquirido a título de sucesión hereditaria; sobre el cual, conforme al Testimonio, transfirió la totalidad de los derechos en favor de José Johny Uriona Herrera por un precio de Bs49 000.- (Conclusión II.1). Transferencia que alegan no fue regularizada oportunamente con el respectivo cambio de nombre, y que a la fecha se encuentra realizándose dicho trámite, tal como se adjuntó en obrados, y que la accionante, aprovechando aquello, se hizo declarar heredera.
La impetrante de tutela alegó también en la presente acción tutelar, que solicitó ayuda al Presidente de la Organización de Base Territorial (OTB) “General” y Radio Patrullas de la Policía Boliviana; los cuales, se hubieran aproximado al lugar del hecho; donde pudieron constatar las arbitrariedades cometidas en su contra; cuando a raíz de estos actos, los demandados señalaron que no permitirían que se haga millonaria de la noche a la mañana y que su progenitora, no era su madre biológica; negándole de esa manera, a ella y a su hijo de dos años, el derecho a una vivienda; sin embargo, lo manifestado no da cuenta ni acredita que evidentemente se hubieran producido las medidas de hecho denunciadas a través de esta acción tutelar; dado que, no se ofreció prueba suficientemente consistente que demuestre que efectivamente los demandados hubieran procedido a hacer valer la justicia directa o por mano propia; de que Radio Patrullas de la Policía Boliviano se haya constituido en el inmueble cuando sucedieron los hechos; como tampoco, la legitimidad de Kenneth Gary Rada Paz, “Presidente de la Junta Vecinal OTB General Roman” que acreditaría la vivienda de la solicitante de tutela; ya que, se encontraría cuestionada por no fungir en la fecha que se emitió el precitado certificado como Presidente; lo que se evidencia de la Certificación adjunta en antecedentes emitida por el Presidente Consejo Distrital 11 del municipio de Cercado del departamento de Cochabamba el 11 de mayo de 2023; en la que se afirmó que Jhonny Pérez Heredia sería Presidente de la OTB General Román hasta abril de 2024, así como de la Nota presentada el 11 ese mismo mes por el Consejo Distrital mencionado a la Subalcaldesa Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, haciendo conocer la nómica de los Presidentes acreditados por el Distrito 11, en cuya lista, no figura Kenneth Gary Rada Paz, otorgante de la certificación de residencia a la accionante; y si bien se acompaña un muestrario fotográfico; en el que, se observa el interior de un bien inmueble con bienes muebles y enseres personales en su interior; sin embargo, no consta que, se trate del que ahora se reclama; sino al contrario, los demandados señalan que correspondería a otro inmueble del que ella se halla en anticresis actualmente; por lo que, al respecto sobre a quién le correspondería los derechos a la vivienda, a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio no le atañe resolver a la justicia constitucional.
Finalmente, con relación al segundo presupuesto contenido en la jurisprudencia; tampoco se evidencia que, se esté un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales, al contrario, según lo relatado por la accionante, los hechos hubieran sido conocidos por ella, el 22 de noviembre de 2022, cuando retornó de un viaje; sin embargo, la presente acción de defensa fue activada el 5 de mayo de 2023; es decir, a más de cinco meses de ocurrido el hecho; y si bien la presente acción tutelar, es posible activarla mientras se mantengan los efectos de la vía de hecho; sin embargo, tal como se explicó precedentemente, la misma debe estar debidamente acreditada; lo que no ocurrió en el caso analizado.
En conclusión, si bien es evidente que la impetrante de tutela, alegó lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada y a la inviolabilidad de su domicilio; y que, dicho extremo afectaría directamente a su subsistencia y la de su hijo de dos años; empero, conforme fue explicado precedentemente, dichos extremos no fueron debidamente acreditados; dado que, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre la comisión de vías de hecho o justicia por mano propia; y, tampoco sobre la prevalencia de un daño inminente, irreversible o irreparable. Ante lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 85 a 90, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0660/2023-S4 (viene de la pág 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e