SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2023-S4
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 34 a 39 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Antonio Uriona Orellana y Martha Herrera de Uriona, fueron propietarios de un inmueble ubicado en zona Las Cuadras S/Av. José Armando Méndez esquina E. Aranibar, Lote de terreno Manzana 114 “O” registrado respectivamente en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0019998 bajo el asiento A-1 de 10 de enero de 1973, donde existe un edificio de tres plantas que cuenta, en su primer piso con dos tiendas comerciales y tiene más de cuarenta años de antigüedad.
De dicho vínculo conyugal, nacieron Héctor Walter, Marco Antonio, José Jhony, María del Carmen, Heidy Paola y Ruth Patricia –esta última es su madre–, todos Uriona Herrera. Así, cuando su persona contaba con catorce años de edad, Martha Herrera de Uriona por expreso consentimiento, conforme acredita la Declaración Voluntaria Notarial; señaló que, tanto su persona como su madre, vivían poseían y habitaban un departamento en el primer piso del referido inmueble; así como, la tienda que en la actualidad cuenta con un micromercado, y hasta antes de la comisión de los hechos lesivos de sus derechos fundamentales, se constituía en una fuente de sustento, tanto para ella como de su hijo de dos años.
Tras el fallecimiento de su madre Ruth Patricia Uriona Herrera, mediante Escritura Pública 526 de 20 de mayo de 2021, fue declarada como su única heredera, la cual fue registrada en las oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0019998 bajo el asiento A-3 de 31 de octubre de 2022; es decir, que tiene la calidad de copropietaria de dicho inmueble; sin embargo, antes del fallecimiento su madre, José Jhony, María del Carmen y Heidy Paola todos Uriona Herrera le hicieron la vida imposible a la misma, con quienes tuvo contiendas judiciales por delitos de violencia familiar y en la tramitación de dichos procesos; ante lo cual, se establecieron medidas de protección en su favor; las cuales, no se cumplieron.
Tras el descenso de su madre, los hechos de violencia se dirigieron en su contra, impidiéndole realizar la tramitación correspondiente de la declaratoria de herederos. Posteriormente, a finales de octubre de 2022, por temas laborales, emigró con su hijo de dos años a la ciudad de Santa Cruz; dejando su departamento que era independiente, asegurado con candados, cerrojos y cadenas; empero, el 22 de noviembre de señalado año, retornó al departamento de Cochabamba y cuando se constituyó en su domicilio; se llevó la sorpresa de que los candados de ingreso y cerrojos habían sido cambiados.
Solicitó ayuda al Presidente de la Organización de Base Territorial (OTB) “General Román” y Radio Patrullas de la Policía Boliviana; los cuales, se aproximaron al lugar del hecho; en el cual, pudieron constatar las arbitrariedades cometidas en su contra; empero, a raíz de estos actos, los demandados señalaron que no permitirían que se haga millonaria de la noche a la mañana y que su progenitora, no era su madre biológica; negándole de esa manera a ella y a su hijo de dos años, el derecho a una vivienda.
Ante tal situación, desde el 22 de noviembre de 2022 se les negó el ingreso a su departamento, tuvo que alquilar un cuarto en un alojamiento; y en una oportunidad, aprovechando la ausencia de sus familiares en el mismo, trepó por la pared y pudo observar que los muebles y enseres que tenían en el lugar, ya no se encontraban en el interior, desconociendo su paradero.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada y a la inviolabilidad de su domicilio, citando al efecto los arts. 13; 14.IV y V; 19.I; 25.I; 56.I; 60; 109.I; 110.I y II; 115; 128; 129; y, 196 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La ilegalidad y arbitrariedad de las medidas de hecho asumidas y efectuadas en su contra y la de su hijo; b) El cese inmediato del acto ilegal, indebido y arbitrario; por el que, se le restringió del goce de sus derechos; c) Que la parte demandante restituya los bienes muebles y enseres personales de su madre, los de ella y de su hijo de dos años, que fueron ocultados y retenidos; y, d) Se determine responsabilidad civil; de manera que, se reparen todos los daños y perjuicios ocasionados en su contra y de su hijo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 84, presentes la accionante, los demandados y terceros interesados, todos asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de los argumentos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
José Jhony, María del Carmen y Heidy Paola, todos Uriona Herrera, a través de informe escrito de 11 de mayo de 2023 cursante de fs. 78 a 81, manifestaron lo que sigue: 1) Lo aseverado por la solicitante de tutela no es cierto, la documentación que acompañó en calidad de prueba no acredita lo referido en memorial de acción de amparo constitucional; 2) El supuesto Presidente de la OTB “General Roman” Kenneth Gary Rada Paz, que se hubiera constituido en el inmueble, no es la verdadera autoridad; pues por Nota de 9 de mayo de 2023 remitida a la Sub Alcaldesa de la Sub Alcaldía Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el Presidente del Consejo Distrital 11, hizo conocer la relación nominal de los Presidentes de las OTB acreditados en el Distrito 11 hasta la fecha; y el mencionado no figura en la misma; al contrario, se dejó establecido que Jhonny Pérez Heredia es el actual Presidente de la referida OTB; 3) Cursa Testimonio 0065/2018 otorgado por la Notaria de Fe Pública 63 de 10 de mayo, relativo a un contrato de anticresis de bien inmueble suscrito entre Selena Martika Ibañez Uriona y José Jhony Uriona Herrera, en cuyo tenor, acredita que la hoy accionante, el 2018 ya habitaba otro inmueble; y, 4) Existe un Documento de Emplazamiento a Reconocimiento de Firma de José Jhony Uriona Herrera a Heidy Paola Uriona Herrera con Nurej 30349299 causa 171/2022 acompañado del Testimonio Poder 1180/2010 de 8 de octubre de 2010, sobre cuyo poder se otorgó minuta de compra venta en fecha 21 de diciembre de 2012, que evidencia que Ruth Patricia Uriona Herrera –madre de la impetrante de tutela–, dispuso en venta sus acciones y derechos del inmueble; por lo que, actualmente dicho trámite se encuentra en proceso de regularización en favor del comprador.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Héctor Walter Uriona Herrera, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa; manifestó que, su sobrina vivió toda la vida en la casa y que incluso ahí nació su hijo; sin embargo, la situación no es como refiere su persona.
Marco Antonio Uriona Herrera, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; señalo que, el inmueble en cuestión se encuentra habitado actualmente por los seis hermanos, y que la hija se hermana –ahora impetrante de tutela–, tuviera también inmersos sus derechos en el mismo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución de 039/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 85 a 90, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) La flexibilización al principio de subsidiariedad, conlleva la obligación clara e ineludible para la solicitante de tutela de cumplir con la debida carga probatoria; ii) Los hechos denunciados por la impetrante de tutela; y, posteriormente evidenciados por el Presidente de la OTB y Radio Patrullas, que fue a quienes recurrió la misma, no advirtieron elemento objetivo que denote por una parte la existencia clara y precisa de medidas en vías de hecho y menos que pudieran ser atribuibles a la parte demandada, por cuanto los mismos se acreditarían por una parte a la Declaración Voluntaria Notariada expedida el 2010 por la propietaria inicial del inmueble; sin que se tuviere asimismo, ningún otro elemento idóneo actual a 2022, fecha en la que se indicó el suceso de las vías de hecho que condigan que la ahora accionante hubiere tenido su residencia o vivienda en el indicado inmueble aun hasta la interposición de la presente acción de defensa; y, iii) A su vez, la Certificación de 2 de mayo de 2023 emitida por Kenneth Gary Rada Paz, “Presidente de la Junta Vecinal OTB General Roman” que acreditaría la vivienda de la impetrante de tutela se encontraría cuestionada por no fungir en la fecha que se emitió el precitado certificado como Presidente; toda vez que, el resto de los elementos probatorios indicarían que la madre de la accionante, en vida, el 2012 hubiese dispuesto de todos los derechos del referido inmueble.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e