SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa y certeza; y a la libertad física y de locomoción; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez demandado mediante decreto de 23 de marzo de 2022, les notificó con el señalamiento de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 30 del mismo mes y año, cuando aún no tenían conocimiento que el expediente fue remitido al Juzgado de origen por parte del Tribunal de alzada, tampoco de su radicatoria, dejándoles en estado de indefensión y con la amenaza latente de la afectación a sus derechos a la libertad física y de locomoción, consumando una ilegal persecución, pese a la existencia de un requerimiento de sobreseimiento a su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad

Sobre este tema, la SCP 0544/2020-S2 de 13 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, sostuvo que: “‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción       (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

En ese entendido, por mandado constitucional se establece que la oportunidad para solicitar el desistimiento o retiro de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de la audiencia, no siendo procedente después de dicho actuado, teniendo el juez o tribunal de garantías la obligación de pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados a pesar de haber cesado los mismos, conforme instituye el    art. 49.6 del CPCo a efectos de determinar responsabilidades”  (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0101/2021-S2 de 7 de mayo y 0020/2023-S2 de 3 de marzo, entre otras.

III.2.  Sobre el debido proceso y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional de manera uniforme, estableció que la tutela del derecho al debido proceso, corresponde por regla general ser conocida y resuelta a través de la acción de amparo constitucional, dado que es la vía idónea a tal fin.

Sin embargo, el extinto Tribunal Constitucional al respecto, a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (énfasis añadido).

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, complementando el razonamiento anterior, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas pertenecen al texto original).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1332/2014, 0293/2018-S4 y 0352/2018-S2, entre otras.

En ese marco, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señaló que: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de igual mes, entre otras.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, Flordeliz Titze Cardoso, Beverly Titze de Beuchler y Luis Fernando Durán Castedo -ahora accionantes-, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de la defensa y certeza; y a la libertad física y de locomoción; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Héctor Yabeta Alba, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Roboré del departamento de Santa Cruz -demandado-, mediante decreto de 23 de marzo de 2022, les notificó con el señalamiento de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 30 del mismo mes y año, cuando aún no tenían conocimiento que el expediente fue remitido al Juzgado de origen por parte del Tribunal de alzada, tampoco de su radicatoria, dejándoles en estado de indefensión y con la amenaza latente de la afectación a sus derechos a la libertad física y de locomoción, consumando una ilegal persecución, pese a que existía un requerimiento de sobreseimiento a su favor.

Con carácter previo a considerar la presente acción tutelar, es pertinente señalar que los peticionantes de tutela a través de su representante, mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año, hicieron conocer al Juez demandado, el retiro de la acción de libertad que formularon (Conclusión II.3); no obstante de ello, para el momento de dicha petición ya se admitió el referido mecanismo de defensa por Auto 03/22 de la citada data, fijando día y hora de la audiencia para la indicada fecha; en ese entendido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el único instante válido para el retiro de la acción de libertad es antes del señalamiento de la audiencia para considerar la misma; hecho que sin embargo no ocurrió en el caso en examen; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Ahora bien, los supuestos actos vulneratorios manifestados en el presente caso, no pueden ser analizados mediante este mecanismo de defensa, al no estar vinculados directamente con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en las denuncias referidas a procesamiento indebido, es imprescindible que se demuestre que las lesiones alegadas, afectaron directamente los derechos a la libertad física o de locomoción como la causa que originó la restricción o supresión; es decir, para que las garantías de la libertad personal o de tránsito puedan ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se acusa procesamiento ilegal o indebido, es indispensable que se presenten de manera concurrente dos presupuestos; por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa inmediata de su restricción; y, por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el solicitante de tutela, según se tiene glosado en el citado Fundamento Jurídico.

En el caso que se analiza, no se observó la concurrencia de ambos presupuestos; debido a que, la denuncia formulada por los accionantes tiene que ver esencialmente con la notificación con el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, mediante proveído de 23 de marzo de 2022, emitido por el Juez demandado, cuando aún desconocían que el expediente fue remitido al Juzgado de origen por el Tribunal de apelación y su respectiva radicatoria, y pese a la existencia de un requerimiento de sobreseimiento; extremo que no se constituye en un acto procesal que opere como causa directa para su privación de libertad; ello en razón a que, la situación jurídica de los prenombrados ya fue definida anteriormente, encontrándose en la actualidad con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Asimismo, tampoco se hallan en absoluto estado de indefensión; puesto que, conocían todos los actuados procesales sustanciados en la etapa preparatoria ante el Juez de control jurisdiccional, en su calidad de contralor de derechos y garantías constitucionales, así como, las medidas asumidas por el aludido; considerando además que, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley.

Por ello, ante la falta de vinculación de los hechos denunciados, con el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela, para la activación de este mecanismo de defensa, y a efectos de reparar y subsanar los supuestos vicios o defectos procesales invocados en los que incurrió el Juez demandado, luego de agotar todos los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, de persistir la supuesta transgresión alegada, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, como medio de protección idóneo, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.