SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2023-S2

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente “derecho a un proceso público”, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, pese a que solicitó cesación de la detención preventiva el 3 de enero de 2022, no se fijó la audiencia correspondiente, al respecto el personal de apoyo del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, le indicó que su expediente fue remitido producto de la acusación formal de 1 de diciembre de 2021, dejando en suspenso la reconsideración de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La actuación de un juez que se considere incompetente frente a una solicitud de cesación de la detención preventiva

La SCP 0283/2017-S3 de 10 de abril, reiterando el razonamiento de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostuvo que: «…“Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.

Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 487/2005-R, de 6 de mayo que dice:

ʽ(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’.

El entendimiento aludido, no ha sido manifestado en una problemática análoga a la presente; sin embargo, debe rescatarse que la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y la resolver solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en esta acción de defensa; se tiene que, por Oficio 314/2022 de 7 de febrero, se designó suplente a Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, de la Jueza demandada del 9 del indicado mes al 9 de marzo de 2022 (Conclusión II.1).

La problemática planteada radica en que el peticionante de tutela asegura que solicitó el 3 de enero del mencionado año, audiencia de cesación de la detención preventiva; no obstante, el personal de apoyo judicial de la autoridad demandada le explicó que su expediente fue remitido a raíz de la acusación formal de 1 de diciembre de 2021; alegando por ello que se hubiera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente “derecho a un proceso público”, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva,.

Al respecto y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…” (las negrillas son nuestras [SC 1584/2005-R]); llegándose a inferir que, la competencia para celebrar la referida audiencia está sujeta al momento en que se pronunció la providencia de radicatoria.

Bajo ese contexto, y de una compulsa a los elementos que componen esta acción tutelar, así como, lo expresado por los sujetos involucrados y lo resuelto por la Jueza de garantías, no se advierte la existencia de solicitud de cesación de la detención preventiva de 3 de enero sino del 8 de febrero de 2022; lo que, se corrobora de lo determinado por la citada autoridad: “…dicha fecha mencionada por la parte accionante de la solicitud de cesación a la detención preventiva con la solicitud del expediente para considerar la misma no guarda relación porque esta sería el 08 de febrero de 2022…” (sic); y siendo que, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, fue suspendida de sus funciones desde el 9 de febrero al 9 de marzo del mencionado año, se concluye que del 8 al 9 de febrero de idéntico año, estaba en plazo para contestar a tal solicitud; empero, al interrumpirse el normal desempeño de sus labores por una sanción impuesta a raíz de la comisión de una falta disciplinaria, se designó a Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del referido departamento, como suplente, quien asumió por ese lapso de tiempo el control jurisdiccional sobre la causa del accionante, en ese entendido la prenombrada se encontraba impedida de dar una respuesta a la merituada petición; empero, al no tener certeza sí se expidió o no el auto de radicatoria como consecuencia de la acusación formal, se infiere que el aludido Juez suplente estaba constreñido a responder a la solicitud de cesación de la detención preventiva que formuló el accionante el 8 de febrero de 2022, lo cual no aconteció; y si bien, es cierto que el prenombrado no fue demandado, resulta inviable analizar su responsabilidad a fin de no causarle indefensión; no obstante, del estado de la causa penal y al constatarse que la situación jurídica del peticionante de tutela se encontraba irresuelta, corresponde en ese escenario que este Tribunal disponga se repare la misma, máxime si se considera que: “…lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho (SCP 1602/2011-R de 17 de octubre); en virtud a ello, amerita ordenar al titular del Juzgado en el que se encuentre la causa penal del impetrante de tutela, celebrar de manera inmediata audiencia de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.