SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 55, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumple funciones de Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en virtud a ello conoció y resolvió el proceso de guarda legal planteado por José Javier Ortube Laredo -ahora tercero interesado- contra Ludmila Magda Romero, emitiéndose la Sentencia 19/2020 de 20 de enero, que declaró improbada la demanda, misma que fue objeto de apelación por parte del prenombrado, pronunciándose el Auto de Vista      SFNA 101/2020 de 9 de septiembre, mediante el cual los Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, confirmaron totalmente la Sentencia impugnada. Dentro de la sustanciación del proceso, el hoy tercero interesado presentó varias denuncias disciplinarias en su contra, alegando la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando en los hechos el único que dilató la tramitación de la causa fue el propio demandante al no presentarse ante la psicóloga en cinco oportunidades para someterse a la entrevista pertinente.

En tal sentido, se instauró un proceso disciplinario en su contra por supuestamente haber cometido los siguientes hechos: omitir y retardar la realización de actuados propios como haber fijado audiencia para el 16 de enero de 2020, no obstante de tratarse de un trámite extraordinario como ser la guarda; que pese a las solicitudes del denunciante su persona recién habría señalado audiencia luego de diez meses de planteada la demanda, incumpliendo lo previsto por el art. 439.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); infringir preceptos legales generando perjuicio en los intereses del denunciante y principalmente, al interés superior de su hijo menor de edad, de quien se disputa la guarda.

Fue notificada con el inicio del proceso disciplinario, respondiendo al mismo presentó informe circunstanciado de los hechos manifestando en lo relevante: “Que velando por el principio de constitucional y principios que reglan a temas de la niñez y adolescencia se dispuso que los padres se sujeten a la evaluación psicológica respectiva con la finalidad de conocer temas de idoneidad parental, las que fueron desobedecidas por el denunciante, provocando retardación en la causa, prueba de ello resulta ser el informe elevado por el Equipo Interdisciplinario del juzgado que señaló que respecto al área psicológica existieron varias inasistencias a sesiones programadas para el 2 y 28 de julio, 12 de agosto, 19 y 24 de septiembre de 2019, por lo que no se concluyó con la respectiva evaluación psicosocial siendo que el denunciante no se apersonaba los días programados sino posteriores solicitando reprogramación” (sic).

Luego del trámite procesal, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre, determinando declarar probada la denuncia por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; en consecuencia, dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, determinación que fue objeto de apelación, expresando los agravios sufridos en primera instancia; en virtud a ello, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal de alzada emitió la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, que resolvió confirmar la Resolución Definitiva apelada y por ende, ratificar la suspensión del cargo; motivo por el que, pidió complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar, encontrándose con la determinación de sancionarla, afectando sus derechos y garantías constitucionales, sin existir otro medio administrativo que pueda revertir esa decisión ilegal.

En la determinación asumida por el Tribunal de alzada existió una indebida e incorrecta interpretación y aplicación normativa en lo que respecta al art. 439.I del CFPF, que taxativamente señala: “Cumplidas las diligencias anteriores, la autoridad judicial fijará audiencia, siempre que existan puntos controvertidos a decidir en el plazo no mayor a los diez (10) días”, de lo descrito anteriormente es claro que se realizó una incorrecta interpretación; dado que, el indicado Tribunal señaló bajo el “texto frío” de dicho artículo que su persona, más allá de no haber tenido una labor proactiva y de impulso en el proceso, incumplió sus deberes que ocasionaron dilación del proceso; también habría fijado audiencia fuera del plazo de los diez días, sin considerar en esencia y materialmente que hubieron imponderables que ocasionaron dichas dilaciones y fueron ampliamente justificadas en su informe circunstancial.

La Resolución ahora cuestionada no resolvió dos agravios como ser: “(Segundo agravio, falta de motivación y justificación), LAS AUTORIDADES EMISORAS DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA SE LIMITAN A NO CONSIDERAR EL FONDO DE MI AGRAVIO, SEÑALANDO QUE EL MISMO NO ESTARIA SUFICIENTEMENTE FUNDADO Y NO HACEN CONOCER DE NINGUNA MANERA CÓMO QUE ES QUE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA RESULTA ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADA Y JUSTIFICADA.

(Tercer agravio, Sentencia Incongruente), LAS AUTORIDADES EMISORAS DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA NO RESUELVEN LO SIGUIENTE DE DICHO AGRAVIO: ‘…la sentencia disciplinaria vulnera los principios de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la independencia y la libertad de agendamiento del trabajo por el juzgador…’” (sic).

De lo anterior se estableció que el mencionado Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, generando lesión a su derecho a la defensa, pues tenía la obligación de responder a todos los puntos de agravio expresados en su apelación, ya sea de forma positiva o negativa, pero al no pronunciarse en lo absoluto, ingresó a una suerte de incongruencia omisiva, ya que todos los aspectos que son traídos a colación, en una resolución deben necesariamente ser considerados y resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada, más si se considera que esos agravios tienen la finalidad de demostrar que se obró conforme al debido proceso, así también al no darse respuesta se emitió una decisión carente de absoluta fundamentación y motivación, pues desconoce las razones del porqué no se consideraron en el fondo ambos agravios.

Los Consejeros constituidos en Tribunal de alzada se limitaron a señalar que su persona no habría aplicado las medidas de control, impulso jurisdiccional y coercitivas como directora del proceso, conforme a sus atribuciones conferidas por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y por el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, sin describir ni detallar qué artículos no habría cumplido a cabalidad para disponer que el denunciante se someta a las pruebas y entrevistas ante el equipo interdisciplinario, y de esta manera evitar la dilación del proceso, hechos que lesionan sus derechos y garantías constitucionales; puesto que no valoraron las pruebas que acreditan la existencia de causas e imponderables ajenos a su voluntad como el paro cívico por los conflictos sociales, vacación judicial, reprogramación de audiencias que fueron dispuestas con anterioridad, sin considerar la emisión de sentencia, autos, decretos, presentación de informes y otros, que impidieron que su persona disponga audiencia dentro del plazo de diez días que exige la norma, por ello, el art. 439.I del CFPF tiene una incorrecta interpretación, peor aplicación por parte de las autoridades demandadas existiendo una omisión valorativa de la prueba, pues se pretende que se señale audiencia a “raja tabla” en el plazo de diez días, olvidando valorar y considerar que en el Juzgado a su cargo existen centenar de procesos anteriores al del denunciante, cuyas audiencias también fueron reprogramadas a consecuencia de los conflictos sociales y vacación judicial, imponderables ajenos a su voluntad que no fueron valorados y ocasionaron la imposibilidad de disponer audiencia dentro del plazo de diez días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, de defensa, de fundamentación y motivación; así como una “…errónea interpretación de la legalidad ordinaria a partir de la omisión en la valoración de la prueba” (sic); citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto complementario de “26” -siendo lo correcto 25- de febrero de 2022 y la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, con la que fue notificada el 21 de febrero de 2022; b) Las autoridades hoy demandadas emitan una nueva resolución conforme a derecho; y, c) Se abstengan de asumir medidas administrativas, como el acoso laboral o la destitución, que contravengan el mandato emergente de la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebradas las audiencias públicas el 24 y 26 de mayo de 2022, según constan en las actas cursantes de fs. 116 a 134 y 135 a 137, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción