SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos manifestó que: 1) Las autoridades que emitieron la Resolución ahora cuestionada no valoraron los imponderables que ocasionaron las

Ante las preguntas de la Sala Constitucional, la accionante la parte accionante: i) Los agravios que no fueron respondidos por el Tribunal de alzada son los referidos al tema de guarda ante falencias del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y la falta de atención a la aplicación de los arts. 178 y 180 de la CPE, en cuanto a la independencia y la libertad de agendamiento de trabajo de los juzgados; ii) No se dio respuesta a esos dos agravios, no existe razón de la decisión, simplemente se indicó que su autoridad omitió cumplir sus atribuciones, conferidas por el indicado Código, así como por el Código Niña, Niño y Adolescente, sin indicar cuáles son esas funciones y qué artículos -los contienen-; iii) La razón por la que se le sancionó es porque más allá de las dilaciones a las que hizo mención el tercero interesado, su audiencia se fijó después de los diez días que establece el art. 439.I del CFPF, pues no se podía programar dentro de dicho término debido a que el libro de agendas esta concatenado con el “sistema NUREJ”, y no existía espacio para señalar audiencia en el plazo respectivo; iv) Las autoridades que emitieron la Resolución impugnada no hicieron referencia a lo elemental del proceso y a las exigencias para procesar información de suma importancia, tampoco consideraron que era relevante contar con el informe psicosocial, para acreditar la idoneidad parental del que reclamaba la guarda de un menor lactante en esa época y cómo siquiera considerar si él no se sometió en cinco oportunidades a la entrevista psicosocial; y, v) Existe una errónea interpretación del art. 439 del CFPF a partir de una incorrecta valoración probatoria, pues dicho artículo refiere que cumplidas las diligencias anteriores, la autoridad judicial fijará audiencia siempre que existan puntos controvertidos; a decir, en el plazo no mayor a diez días, entonces se hizo una errónea interpretación efectuada conforme al “texto frio” de esa norma, sin considerar que precisamente esos actuados anteriores, que menciona dicho artículo, en el caso de autos, se refiere a la existencia del informe psicosocial, que nunca existió.

I.2.2. Informe de los demandados

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito de 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 72 y vta., por el que señaló que no suscribió la Resolución RSP-AP 203/2020, debido a que asumió sus funciones el 16 de agosto de 2021; sin embargo, la determinación emitida en audiencia y revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional será cumplida por su autoridad. Finalmente, manifestó que si bien conoció la aclaración, enmienda y complementación formulada por la accionante respecto a la citada Resolución, declaró no ha lugar a la misma, puesto que las solicitudes estaban dirigidas a un pronunciamiento de fondo, resultando contrarias a lo previsto en el art. 115.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018.

Posteriormente Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Magistratura, remitieron informe de 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 107 a 111, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La accionante manifestó como agravio la incongruencia dentro del recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 y que fue resuelta mediante la Resolución RSP-AP 203/2020, la cual señaló que a partir de las pruebas ordenadas desde el primer actuado, el actor fue renuente, siendo evidente esa actitud negligente e irresponsable; sin embargo, no fue el único factor que determinó la prolongación del trámite, sino que como Jueza directora del proceso, con el objeto de efectivizar sus resoluciones y dinamizar el desarrollo del proceso, reiteró la orden judicial dos meses después; por lo que, siendo responsabilidad de la ahora peticionante de tutela resolver la demanda familiar de la manera más pronta, oportuna y efectiva, supeditada a plazos, pudo haber dispuesto las medidas necesarias para resolver el conflicto; siendo ésa la razón para que ese agravio fuera desestimado, ya que la labor de juez implica ejercer la dirección del proceso cumpliendo los principios de celeridad, proactividad y adopción de medidas correctivas frente a dilaciones injustificadas, mucho más cuando en el proceso se encuentra una menor de edad; b) El razonamiento del Juez Disciplinario de primera instancia resulta coherente, al analizar la denuncia y contrastarla con los medios probatorios, otorgándole concordancia a lo peticionado por el denunciante -hoy tercero interesado- y lo resuelto; en sujeción a la prueba, llegó a la conclusión que la disciplinada incurrió en retardación indebida en la tramitación del proceso extraordinario familiar de guarda, aun considerando los imponderables como el paro cívico, vacación judicial, licencias y otros factores que pudieron suspender justificadamente el proceso, pero no al extremo de la demora denunciada, por esta razón la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia cuestionada, guarda la coherencia exigida por el procedimiento disciplinario y la jurisprudencia constitucional; c) La Resolución RSP-AP 203/2020 respondió a cada uno de los agravios expuestos por la solicitante de tutela, realizando una relación de los hechos contrastándola con la Resolución de primera instancia, fundamentando tanto fáctica como legalmente la decisión asumida, realizando la motivación de los hechos; por lo que, no se advierte lesión alguna, pues la misma se encuentra debidamente fundamentada fáctica y normativamente, de acuerdo a los requisitos previstos en el procedimiento disciplinario; d) Sobre el derecho a la defensa reclamado, cabe mencionar que la denuncia disciplinaria fue admitida mediante Auto que calificó provisionalmente la falta como grave, al tenor de lo dispuesto en el art. 187.14 de la LOJ, para que la denunciada asuma defensa, que comprende formular peticiones e intervenir durante todos los actos del proceso, a la doble instancia, presentación de solicitudes y de medios probatorios, y el uso del recurso de apelación, habiéndose garantizado el ejercicio del citado derecho de manera amplia, como lo hizo la accionante desde el inicio del proceso de forma irrestricta; e) De acuerdo con el art. 8 de la señalada Ley, todas las autoridades y servidores públicos del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos, y están sujetos al régimen disciplinario, cuyo ejercicio se encuentra a cargo del Consejo de la Magistratura, y precisamente la retardación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo, se encuentra tipificada como falta grave, según lo dispuesto por el art. 187.14 de la mencionada Ley, por lo que ante su concurrencia, se activa la facultad disciplinaria; y, f) En lo que respecta al Auto complementario recurrido, precisar que la pretensión de la solicitante de tutela es cambiar el sentido de la Resolución RSP-AP 203/2020, desconociendo que el art. 105 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece que no se puede alterar sustancialmente el fondo de la resolución disciplinaria, por lo que al declarar no ha lugar la complementación pedida, no se lesionó derecho alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Javier Ortube Laredo, en audiencia manifestó que solicitó se deniegue la tutela; puesto que existió una flagrante retardación en la tramitación de la demanda de guarda por parte de la Jueza ahora accionante; siendo que es la segunda vez que acude a este tipo de acción de defensa para evadir sus responsabilidades.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 062/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 138 a 142 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 203/2020, y la emisión de una nueva, en observancia de los parámetros y estándares del debido proceso, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, denegó la tutela respecto al debido proceso en sus componentes de congruencia y de defensa, y a la denuncia de errónea aplicación e interpretación normativa; bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante alegó que la Resolución RSP-AP 203/2020, no resolvió los agravios segundo y tercero de su recurso de apelación, que no es evidente; por cuanto la incongruencia externa, implica que no se hayan identificado los agravios planteados o habiéndolos precisado, no se analizó los mismos o no se emitió pronunciamiento explícito; empero, en el caso, se advierte que luego de identificar sucintamente los agravios, se pasó a emitir pronunciamiento expresando que “…no se advierte incongruencia entre la denuncia y lo resuelto, la actitud del demandante no es la única que repercutió en la retardación y no se fundó de manera suficiente el agravio…” (sic); en similar sentido se procedió respecto al tercer agravio, independientemente de que las consideraciones de los Consejeros sean o no correctas, estos aspectos debieron ser analizados bajo los parámetros de la debida fundamentación y motivación; 2) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución RSP-AP 203/2020, por no haberse explicado debidamente el sustento normativo y fáctico para establecer la responsabilidad y sancionarla disciplinariamente por la supuesta demora injustificada prevista en el art. 187.14 de la LOJ, y que la motivación es arbitraria por no haberse considerado adecuadamente las circunstancias que impidieron fijar la audiencia con anterioridad al 16 de enero de 2020, aspecto que está vinculado a la valoración de la prueba y la consideración de los antecedentes, así como las circunstancias en las que se produjo la demora en la tramitación del proceso familiar de guarda, siendo éste el motivo central de la presente acción de defensa; 3) La Resolución cuestionada refirió actos dilatorios provocados por el propio demandante hoy tercero interesado, pero posteriormente, concluyó que no era determinante y que la ahora accionante pudo hacer uso de las facultades de impulso procesal y dirección, previstas en el ordenamiento normativo, invocando el art. 439.I del CFPF, que prevé que la audiencia deber ser señalada en un tiempo no mayor a diez días; en ese entendido, se tiene que la precitada Resolución solo contiene una motivación descriptiva de lo expresado en la Sentencia recurrida, la cual indicó que al haberse programado audiencia para el 16 de enero de igual año, se lo hizo más allá del límite de los diez días, generando una demora de tres días que repercutieron en el proceso, en razón de los otros plazos y términos de retardación desde el inicio del proceso de guarda; 4) Las autoridades demandadas aludieron que la peticionante de tutela estaba obligada a ser proactiva para resolver con mayor celeridad y que los otros factores -actitud dilatoria ejercida por el demandante, movilizaciones sociales y vacaciones-, no resultan determinantes para la demora, y que a pesar de haberse descontado los días que no hubieron labores, se incurrió en retardación injustificada; de lo anterior no encuentran una debida fundamentación que sustente el análisis de la Resolución de la problemática respecto a lo injustificado, planteado en el segundo motivo del recurso de apelación, es decir, que explique razonablemente como es que la demora atribuida resulta injustificada, como elemento configurador del tipo disciplinario, dadas las circunstancias que hacen al caso, y que en materia familiar en la mayoría de los casos, están involucrados también niños que merecen igual protección y priorización; y, 5) Fundamentar no solo consiste en señalar que el art. 439.I del CFPF establece que las audiencias deben desarrollarse en un plazo no mayor a diez días, y que en el caso, al haberse excedido el plazo, incurrió la falta disciplinaria; pues la debida fundamentación exige una explicación del sentido y alcance que tiene dicha norma y los presupuestos que deben concurrir para activar el señalamiento de la citada audiencia; y cuando el proceso disciplinario se limita a computar y verificar el incumplimiento temporal, olvidando el elemento configurador del tipo disciplinario del art. 187.14 de la LOJ que contiene varios supuestos de faltas, “…omitir, incumplir, negar, injustificadamente…” (sic), se incurre en arbitrariedad; de ahí que resulta de alta importancia para resguardar el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, que el Consejo de la Magistratura como máxima instancia disciplinaria, establezca parámetros que permitan un análisis y juzgamiento de lo justificado e injustificado de las demoras o retardación en el proceso, dando certeza en la impartición de justicia disciplinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 13 de enero de 2020, por José Javier Ortube Laredo -hoy tercero interesado- ante el Juzgado Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura por el que formuló denuncia disciplinaria contra María Nieves Ovando Palenque, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del citado departamento -ahora accionante-, por omitir y retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y la prestación del servicio a la que está obligada, dentro del proceso familiar de guarda seguido por su persona contra Ludmila Magda Romero (fs. 2 a 3).

II.2.    Por escrito presentado el 24 de enero de 2020, la Jueza hoy impetrante de tutela, respondió a la denuncia disciplinaria planteada en su contra por el ahora tercero interesado, peticionando al Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, declare improbada la denuncia presentada en su contra (fs. 4 a 5 vta.).

II.3.    A través de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre, Cristian Fernando Abasto Romano, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia interpuesta por el ahora tercero interesado contra la demandante de tutela, sancionándola con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes (fs. 6 a 12).

II.4.    Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2020, la ahora accionante apeló la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 denunciando como agravios la falta de valoración de prueba, falta de motivación y justificación, e incongruencia (fs. 13 a 20 vta.).

II.5.    Cursa Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante de tutela contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020, determinando confirmar la Resolución impugnada. Resolución que fue notificada a la accionante el 21 de febrero de 2022 (fs. 21 a 27).

II.6.    A través de escrito presentado el 22 de febrero de 2022, la hoy accionante solicitó complementación y aclaración, pidiendo se aclare por qué después de más de dos años fue notificada con la Resolución RSP-AP 203/2020; así como por qué la Resolución citada no se refirió a los agravios segundo y tercero de su recurso de apelación (fs. 28 a 29 vta.).

II.7.    Por Auto de 25 de febrero de 2022, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -hoy demandados- resolvieron declarar no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación, formulada por la accionante (fs. 30 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, de defensa, de fundamentación y motivación; así como una “…errónea interpretación de la legalidad ordinaria a partir de la omisión en la valoración de la prueba” (sic); por parte de las exautoridades del Consejo de la Magistratura, quienes emitieron la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre; confirmando la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin dar respuesta a dos agravios expuestos en su apelación, existiendo incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación; incurriendo también en una interpretación incorrecta de la aplicación del art. 439 del CFPF, ni valoraron las pruebas de descargo presentadas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la              SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, así como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, de defensa, de fundamentación y motivación; así como una “…errónea interpretación de la legalidad ordinaria a partir de la omisión en la valoración de la prueba” (sic), por parte de las exautoridades del Consejo de la Magistratura, quienes emitieron la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre; confirmando la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin dar respuesta a dos agravios expuestos en su apelación, existiendo incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación; tampoco realizaron una interpretación correcta de la aplicación del art. 439 del CFPF, ni valoraron las pruebas de descargo presentadas.

Conforme a las documentales adjuntas al expediente se advierte que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca hoy impetrante de tutela fue procesada disciplinariamente a denuncia de José Javier Ortube Laredo ahora tercero interesado, quien presentó memorial de 13 de enero de 2020 ante el Juzgado Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, señalando que la precitada Jueza, retardó indebidamente la tramitación del proceso familiar de guarda seguido por su persona contra Ludmila Magda Romero; denuncia que puesta a conocimiento de la accionante fue respondida por escrito de 24 de igual mes y año, peticionando al Juzgado Disciplinario Primero de esa Oficina Departamental, declare improbada la denuncia presentada (Conclusiones II.1 y II.2).

Sustanciado el proceso disciplinario, Cristian Abasto Romano, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre, por la cual declaró probada la denuncia interpuesta por el hoy tercero interesado contra la Jueza ahora demandada, sancionándola con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes; en tal sentido, la determinación asumida fue objeto de apelación por parte de la demandante de tutela, a través de memorial de 20 de octubre de 2020, denunciando como agravios la falta de valoración de prueba, falta de motivación y justificación, e incongruencia (Conclusiones II.3 y II.4).

En tal circunstancia, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, dictó la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, resolviendo el recurso de apelación planteado por la peticionante de tutela contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020, determinando en el Por Tanto, “CONFIRMAR” la Resolución impugnada, la cual fue notificada a la Jueza demandada el 21 de febrero de 2022 (Conclusión II.5), dando lugar a que por escrito presentado 22 de igual mes y año, pida complementación y aclaración del porqué la Resolución citada no se refirió a los agravios segundo y tercero de su recurso de apelación; mereciendo como respuesta el Auto de 25 ese mes y año, declarando no ha lugar a la solicitud (Conclusiones II.6 y II.7).

En el caso concreto se realizará el análisis de la Resolución RSP-AP 203/2020, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, y determinar si es evidente o no la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba denunciados por la accionante, para ello se efectuará la contrastación del memorial de apelación donde se expuso los agravios y la respuesta emitida en la precitada Resolución.

En tal sentido, el memorial de apelación de 20 de octubre de 2020, presentado por la autoridad judicial hoy demandada, expuso como agravios lo siguiente:

1.- FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBA:

Verificándose que, pese a la presentación de la prueba de descargo por la suscrita, ésta prueba no fue valorada correctamente por el Juez Disciplinario, con la presentación de los informes presentados por el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO se acreditó que quien no cumplió con el deber del Art. 59 – I), b) del Código Nino, Niña y Adolescente, fue el propio demandante, tal como expresan los informes del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA (FS. 52-52), puesto que a partir de la admisión del proceso ya se dispone la intervención del equipo interdisciplinario con la finalidad de la evaluación psicológica prevista en el inciso b) referido; siempre en relación al Art. 60 de la Constitución Política del Estado quien garantiza LA PRIORIDAD DEL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE. Única vía para conocer y llegar a una definición.

(…)

Jamás la instancia de parte primó en el proceso quienes tienen deber y obligación en el marco de la lealtad, dar impulso al proceso, no correspondiendo solo al órgano jurisdiccional.

El Juez disciplinario no valoró las circunstancias que también se hicieron conocer de los conflictos sociales que impidieron el cumplimiento de la actividad normal del 23 de octubre de 2019 a 13 de noviembre de 2019, del que no solo tiene conocimiento, sino que como prueba fueron presentadas las circulares respectivas, que ameritaron reprogramación de audiencias una vez iniciadas las actividades, es decir a partir del 13 de noviembre.

Tampoco se toma en cuenta las vacaciones judiciales anuales que fueron programadas del 2 de diciembre al viernes 27 de diciembre de 2019.

No menciona los permisos sin goce de haberes por tres días solicitados por la juzgadora por razones familiares y que fueron concedidos oportunamente por Presidencia y Recursos Humanos en función a la ley y que abarcaron del lunes 30 de diciembre de 2019, martes 31 de diciembre de 2019 y jueves 2 de enero de 2020, acreditadas con prueba conducente y con valor legal.

Tampoco valora la prueba consistente en resoluciones, autos definitivos, sentencias, cuaderno de libro diario, despacho diario en el que claramente se establece la actividad desarrollada por la juzgadora.

(…)

2.- FALTA DE MOTIVACIÓN Y JUSTIFICACIÓN:

Falta de motivación y fundamentación en la sentencia disciplinaria:

(…)

Puesto que concluye “con que la juzgadora ha omitido y retardado indebidamente la tramitación del proceso en el que se denuncia haberse cometido la falta disciplinaria, al no haber señalado audiencia correspondiente dentro del plazo establecido por ley, provocando con este accionar que el proceso se haya dilatado indebidamente demora que no ha sido debidamente justificada por la procesada”. Afirmando que no se observó el principio de celeridad, que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Términos con los que no concilio y por tanto motiva la presente apelación, puesto que la parte debe tener presente no solo los medios probatorios que fueron presentados a lo largo del proceso administrativo disciplinario, sino que quien obvio las circunstancias de su propio proceso fue la parte actora. Correspondiendo indudablemente al juzgador tomar en cuenta que a tiempo de IMPARTIR JUSTICIA NO PUEDE SOSLAYAR EL HECHO QUE ESTA SUSTENTA LAS DECISIONES EN EL ANALISIS E INTERPRETACIÓN, Y NO SOLO SE LIMITA A LA APLICACIÓN DE FORMAS Y RITUALISMOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, SINO COMO EL HACER PREVALECER PRINCIPIOS Y VALORES QUE PERMITAN ALCANZAR UNA JUSTICIA CIERTA, ACCESIBLE QUE ESTE A LADO DEL ESTADO Y LA POBLACIÓN, CON MIRAS AL VIVIR BIEN Y REBATIENDO LOS MALES QUE AFECTA A LA SOCIEDAD.

(…)

3.- SENTENCIA INCONGRUENTE:

…no se da en el proceso disciplinario que se apela, precisamente por ausencia de valoración de prueba presentada oportunamente y porque la misma resulta totalmente incongruente en razón a haberse consignado con claridad que NO SE APLICARON LAS PRUEBAS AL DEMANDANTE DEBIDO A LA INASISTENCIA A SESIONES PROGRAMADAS, hecho que si bien la menciona, no canaliza congruentemente en la relación respectiva; hecho que indudablemente ha entorpecido el proceso, puesto que no resulta evidente que sea la juzgadora quien incumplió el impulso procesal, sino la misma parte actora a quien le importaba una definición clara y rápida sobre el tema y en plazos de ley; como siempre en base a los principios promovidos por la Constitución Política del Estado.

(…)

Para terminar, corresponde considerar que al no existir un análisis jurídico relacionado con la prueba presentada como prueba de descargo ni consideración a las circunstancias anotadas como prueba de descargo ni consideración a las circunstancias anotadas como ACTIVIDAD QUE LIMITO EL TRABAJO JURISDICCIONAL (CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR en la que la suscrita no tuvo intervención), COMO ES EL MOVIMIENTO CIVICO DE OCTUBRE A NOVIEMBRRE DE 2019, como ausencia de valoración de prueba, se ha pretendido afectar la “AGENDA” de trabajo de la suscrita, valorando en FORMA FORZADA en el CRITERIO DE QUE EN HORARIO DE LA TARDE no se planificaron audiencias y por el cual impone sanción. Lo que implica una afectación clara a las previsiones contenidas en el Art. 178 en cuanto al principio de independencia en la realización de la actividad laboral.

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, en la parte dispositiva se menciona el art. 208 inciso I. 1) de la ley 025 y por el cual se sanciona con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes; cuando en realidad se ha referido a las sanciones de faltas leves y aun así sanciona con suspensión de actividad sin goce de haberes, lo que se constituye en una vulneración de la propia norma” (sic).

Expuestos los agravios de la parte accionante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en la emisión de la Resolución RSP-AP 203/2020, resolvió de la siguiente manera:

“Respecto del primer agravio…

‘…a partir de las pruebas de fs. 52, 54 y 55 a 60 (Informe Psicosocial) en función a la naturaleza y principios del proceso familiar, su carácter de orden público e interés social, la obligación de los jueces del área familiar en otorgar el necesario impulso procesal e inclusive la facultad de ampliar o suspender plazos ante circunstancias de fuerza mayor, atribuciones que sin embargo no fueron ejercidas por la disciplinada, advirtiéndose por ejemplo que de la primera representación de fs. 52 (de 6 de junio de 2019) a la segunda de fs. 54 (de 01 de octubre de 2019), cuando la jueza disciplinada (2 de octubre de 2019) ordena se le remita el Informe Psicosocial de fs. 55 a 60, transcurrieron más de tres meses, conforme lo determina el juez a quo en el extenso párrafo de  fs. 387, así también se han valorado los días de inactividad laboral, pese a cuya incidencia la audiencia ha sido señalada fuera de plazo previsto por el art. 439.I de la ley N° 603, no habiendo adoptado la disciplinada en el marco de la proactividad y sus facultades excepcionales, las medidas antes señaladas, insertas en los arts. 231, 232..c), d) y e) (…), 320 Ley N° 603, para dar el necesario impulso procesal, al tratarse de un proceso que involucra a un menor de edad, cuyo ámbito de protección, prioridad de atención e interés superior, está ampliamente regulado por el art. 6.i) de la Ley N° 603 del Código de las Familias…’, la Ley N° 548 del Código Niña, Niño y Adolescente y los arts. 59, 60 y Sgts. de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud al no estar debidamente fundamentado y no ser evidentes los argumentos presentados en este agravio corresponde su desestimación.

En cuanto al segundo agravio…

En cuanto a la retardación que se hubiera generado con el señalamiento de la audiencia de juicio fuera del plazo señalado por el art. 439.I de la Ley N° 603 después de la contestación a la demanda providenciada en 21 de noviembre de 2019, la Resolución de primera instancia ha establecido que al haberse señalado la misma para el día 16 de enero de 2020, más allá del limite de los diez días, sin tomar en cuenta los días de vacación judicial, de suspensión de actividades, dias inhábiles y licencia, la disciplinada ha incumplido lo dispuesto por el art. 439 de la Ley N° 603, generando una demora culpable de tres días que ha repercutido en el proceso, en razón de los otros plazos y términos de retardación señalados a partir del inicio del proceso de guarda también denunciados, por lo que no se advierte incongruencia entre los hechos denunciados y lo resuelto en el caso de autos, por cuanto la denuncia también comprende al tiempo transcurrido a partir de la contestación a la demanda hasta el decreto de señalamiento de audiencia de juicio (21 de noviembre de 2019) que se emitió después de un tiempo de seis meses, no siendo entonces la actitud negligente del actor denunciante el único factor que repercutió en la retardación del proceso, sino la atribuida a la disciplinada en su condición de directora del proceso, que no asumió las determinaciones necesarias para impulsar un proceso que involucraba a un menor de edad, cuya preeminencia e interés superior deberían ser atendidos con mayor diligencia y prontitud. Argumentos en base a los cuales se establece no haberse fundado de manera suficiente el presente agravio.

El tercer agravio…

(…)

En consecuencia, siendo responsabilidad principal de la juez disciplinada -antes que de las partes- el resolver la demanda familiar de la manera más pronta, oportuna y efectiva posible, labor jurisdiccional que al estar supeditada a plazos y el cumplimiento de normas regulatorias especiales de la materia, en atención al sujeto principal de su aplicación cual es un niño de corta edad, deben ser estrictamente observadas, aspectos que se advierte han sido motivados en la Resolución de Primera Instancia N° 07/2020, a partir de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, y la normativa aplicable deben regir la administración de justicia de manera oportuna y rápida por las autoridades jurisdiccionales, cuyo incumplimiento en el presente caso, ha trasuntado en el carácter indebido e injustificado de la conducta de la disciplinada, excluyéndose de la misma un ánimo doloso o mal intencionado como arguye el denunciante, sino producto del descuido generado a partir del recargado trabajo del despacho judicial, que atendiendo la naturaleza del proceso familiar de guarda, el carácter normativo de orden público e interés social de las instituciones reguladas por la Ley N° 603 del Código de la Familias y la Ley N° 548 del Código de la Niña, Niño y Adolescente, se establece que los mismos han sido tomados en cuenta en la resolución impugnada, para luego establecer el incumplimiento por la disciplinada, de la previsión contenida en el art. 439 de la Ley N° 603, cuando una vez contestada la demanda de guarda (21 de mayo de 2019) y, a lo largo del proceso de guarda bajo su dirección, la disciplinada ha realizado una conducta divergente a los criterios de celeridad, proactividad, carente de la adopción de medidas correctivas ante la conducta displicente del actor, criterios que en base a las pruebas mencionadas y la normativa que regula la materia, han sido motivados en la resolución apelada, siendo inconsistente la falta de congruencia mencionada, por cuanto si bien es evidente la carga procesal y el trabajo realizado por la disciplinada como responsable de su despacho, y la actitud negligente demostrada por el actor del proceso, no es menos evidente que la jueza disciplinada, pudo haber dispuesto las medidas necesarias para resolver el conflicto, antes de presentarse los imponderables que retardaron aún más su resolución como ser el paro cívico departamental, la vacación judicial, licencias de la juez, entre otros, que postergaron aún más la resolución de la demanda de guarda, en cuya razón corresponde desestimarse este agravio por no haber sido debidamente fundamentado” (sic).

En ese orden de cosas se tiene que sobre el primer agravio expuesto por la accionante, la Resolución RSP-AP 203/2020, a más de reiterar lo argumentado por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, no dio una respuesta motivada y fundamentada sobre la falta de valoración de las pruebas de descargo, como ser, el paro cívico de octubre al 13 noviembre de 2019, motivo por el cual reprogramó las audiencias, tampoco se pronunció sobre las vacaciones judiciales colectivas, ni mucho menos hizo referencia a los permisos sin goce de haber y la actividad realizada en el despacho a cargo de la impetrante de tutela; simplemente de forma escueta refirió que la precitada ordenó la remisión del informe psicosocial después de tres meses de iniciado el proceso de guarda y que el señalamiento de audiencia se encontraba fuera del plazo previsto por el art. 439.I de la CFPF, indicando que no adoptó una actitud proactiva ni tomó las medidas para dar el necesario impulso procesal; en tal sentido, como se advierte el Tribunal de alzada no dio respuesta respecto a la falta de valoración de las pruebas de descargo expuestas por la peticionante de tutela.

Como se tiene advertido, al no haberse dado respuesta a la denuncia de falta de valoración de las pruebas de descargo, las mismas tampoco fueron valoradas por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario a momento de emitir la Resolución impugnada, si bien ésa es una actividad propia de los jueces o autoridades administrativas, la justicia constitucional puede revisar la falta de valoración de la prueba al constatar que se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, en el caso presente, como se explicó precedentemente, no se valoraron las pruebas respecto al paro cívico de 13 de noviembre de 2019, ni los permisos otorgados por la instancia correspondiente, que dieron lugar a que no se reprogramen audiencias, ya que con dicha labor se podría tener mayores elementos de convicción para emitir lo que en derecho corresponda, es por ello, que se lesionó el debido proceso por falta de valoración de la prueba por omisión.

Ahora bien sobre el segundo agravio la Resolución RSP-AP 203/2020, expreso que: “…la disciplinada ha incumplido lo dispuesto por el art. 439 de la Ley N° 603, generando una demora culpable de tres dias que ha repercutido en el proceso, en razón de los otros plazos y términos de retardación señalados a partir del inicio del proceso de guarda también denunciados, por lo que no se advierte incongruencia entre los hechos denunciados y lo resuelto en el caso de autos, por cuanto la denuncia también comprende al tiempo transcurrido a partir de la contestación a la demanda hasta el decreto de señalamiento de audiencia de juicio (21 de noviembre de 2019) que se emitió después de un tiempo de seis meses, no siendo entonces la actitud negligente del actor denunciante el único factor que repercutió en la retardación del proceso, sino la atribuida a la disciplinada en su condición de directora del proceso, que no asumió las determinaciones necesarias para impulsar un proceso que involucraba a un menor de edad” (sic); de lo anterior se evidencia que no existe una fundamentación jurídica que especifique qué normativa fue lesionada, simplemente se hizo referencia al art. 439 del CFPF, sin motivar cuál la razón por la que no se habría cumplido con el plazo para el señalamiento de audiencia, no se expusieron las atenuantes presentadas para determinar si evidentemente hubo retardación de justicia o ésta fue debidamente justificada por la accionante, observándose de ello, la falta de motivación y fundamentación en la determinación asumida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.

Finalmente, con referencia al tercer agravio expuesto por la accionante sobre la incongruencia en la emisión de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura resolvió que evidentemente la disciplinada habría incumplido los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y la normativa aplicable que rigen la administración de justicia de manera oportuna y rápida, extremo que trasuntó en el carácter indebido e injustificado de la conducta de la disciplinada, producto del descuido generado a partir del recargado trabajo del despacho judicial, que atendiendo la naturaleza del proceso familiar de guarda, el carácter normativo de orden público e interés social de las instituciones reguladas por el CFPF y el Código Niña, Niño y Adolescente, se establece que los mismos han sido tomados en cuenta en la Resolución impugnada, para luego establecer el incumplimiento por la disciplinada, de la previsión contenida en el art. 439 del CFPF; de lo anterior, se colige que las autoridades que emitieron la Resolución RSP-AP 203/2020 no dieron respuesta sobre la falta de valoración de las pruebas como el informe psicosocial que ocasionó retardación por parte del denunciante al no someterse al mismo, la no valoración del paro cívico que fue un caso fortuito y de fuerza mayor que suspendió las actividades laborales, evidenciándose que no existe una congruencia entre lo denunciado y lo resuelto en la precitada Resolución -hoy impugnada- a más de reiterar lo resuelto en primera instancia, sin dar certeza a la impetrante de tutela del porqué de la decisión de confirmar la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, configurándose la referida Resolución en incongruente, mereciendo en el presente caso conceder la tutela impetrada, debiendo las actuales autoridades del Consejo de la Magistratura emitir nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.

En relación al derecho a la defensa denunciada, no se demostró de manera objetiva la lesión del mismo, puesto que de acuerdo a los antecedentes la imperante de tutela asumió su defensa técnica, presentando sus pruebas de descargo, asumiendo una defensa amplia mediante la formulación de los recursos que la ley le franquea, en consecuencia, sobre ese derecho se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 062/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 138 a 142 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; así como con relación a la falta de valoración de la prueba denunciada;

2º    DENEGAR la tutela en cuanto al derecho a la defensa; y,

    Disponer dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, debiendo las actuales autoridades del Consejo de la Magistratura emitir nueva resolución conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11] El FJ III.1, manifiesta: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

[12] El FJ III.3, sostiene: Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba.

[13] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:         a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14] El FJ III.3, indica: Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.