SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 16 de mayo de 2022, cursantes de fs. 32 a 39; y, 42, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Había sido ratificado en su cargo por el anterior Gobernador, Rubén Costas Aguilera, mediante Resolución Departamental 1029 de 1 de marzo de 2021 y continuó en funciones.

Solicitó cuatro días a cuenta de sus vacaciones para asistir a un Congreso Nacional. Sin embargo, el Director de Recursos Humanos (RR.HH.), no firmó la solicitud, por lo que tuvo que volver a sus funciones. Posteriormente, fue despedido el 14 de septiembre de 2021, mediante Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 269/21 de 13 de igual mes y año.

Ante lo cual presentó una denuncia ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo de Santa Cruz; toda vez que, tiene una discapacidad visual al 100%. Así que, apersonado el Gobernador ahora demandado persistió en la negativa del derecho que le reconoce la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad; la Constitución Política del Estado; la Ley General del Trabajo; Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; y, Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que se anteponen a un Reglamento Interno del cual jamás tuvo conocimiento en razón a que nunca le fue entregada una copia como corresponde.

Finalmente, afirmó que fue despedido por discriminación y no se reconoció su derecho a la inamovilidad laboral en virtud del art. 70.4 de la Norma Suprema.

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo digno; “…sin discriminación, que asegura una vida digna para sí y para su familia, garantizando el Estado la estabilidad laboral…” (sic); “a la continuidad”; y, estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 14.I y II, 46.I, y II, 70.4 y 71.I y II, 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 inc. a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

I.1.3.  Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Revocar y dejar sin efecto el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 269/21 de 13 de septiembre de 2021; b) Ordenar “…se restituya mi derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, tutelando mi inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad y que en forma discriminatoria me fueron arrebatados” (sic); y, c) Se disponga el pago de salarios devengados, su reincorporación al mismo cargo y con la misma remuneración.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, conocido el informe de la autoridad demandada señaló que: 1) Tendría una discapacidad visual al 100%; 2) Trabajó en la Gobernación durante más de once años sin ningún problema o proceso legal; 3) A pesar de haber solicitado el permiso correspondiente, no le concedieron el mismo; 4) Fue despedido de su trabajo después de asistir al Congreso de la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia; 5) Ante lo cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz contra del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, 6) Por lo que está solicitando la restitución a su trabajo, la cancelación de todos los sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, y la restauración de su derecho a utilizar el servicio de salud.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador Departamental de Santa Cruz, a través de su apoderado legal presentó memorial de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 70 a 75 vta., y ratificado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) el peticionante de tutela fue notificado de su despido el 13 de septiembre de 2021 del cargo como Director de las Personas con Discapacidad (DIPEDIS), dependiente de la Secretaría Departamental de Salud y Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; ii) El 16 de igual mes y año, solicitó la reconsideración de su desvinculación; iii) Los funcionarios públicos se clasifican en Superior, Ejecutivo y Operativo, en función de su jerarquía dentro de la estructura organizacional de la entidad, esta clasificación de los funcionarios públicos sería importante para determinar sus derechos y responsabilidades;   iv) La inamovilidad laboral es un derecho de los funcionarios públicos a mantener sus puestos de trabajo a menos que sean despedidos por una causa justa; v) Los servidores públicos libremente designados en cargos ejecutivos, al no ser funcionarios de carrera administrativa, pueden ser removidos o cesados de su cargo sin necesidad de proceso previo, cuando dicha decisión está sustentada en la facultad que tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una institución pública; vi) La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Plurinacional ha reconocido que el derecho a la inamovilidad laboral no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos; toda vez que, los de libre nombramiento no están protegidos por el derecho a la inamovilidad laboral en la misma medida que los servidores públicos de carrera, citando al efecto la SCP 0579/2015-S3 de 19 de junio y reiterada por la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril; vii) No tiene derecho a la inamovilidad laboral, por ser su cargo de libre designación independientemente de su discapacidad; puesto que, la inamovilidad laboral no es un derecho absoluto, y puede verse limitado en casos de funcionarios de libre nombramiento; viii) Los funcionarios de libre nombramiento no tienen el mismo grado de protección que los de carrera; ix) La Ley 223 no impone que el Estado Boliviano en ninguna de sus reparticiones así como los Gobiernos Autónomos Departamentales, deban mantener a una persona con discapacidad persé cómo trabajador, sino garantizar que las personas con discapacidad tengan las mismas oportunidades de empleo que cualquier otra y puedan estudiar, formarse y capacitarse técnicamente, y puedan ocupar cualquier puesto de trabajo que requiera habilidades técnicas; x) Adicionalmente en la audiencia señaló que el ahora peticionante de tutela no se presentó a su trabajo durante tres días consecutivos, sin autorización de su superior; xi) El prenombrado solicitó vacaciones, pero no por el conducto regular; xii) Los funcionarios de libre nombramiento no tienen derecho a la inamovilidad laboral, porque son nombrados por la autoridad electa y pueden ser removidos; y, xiii) Las personas con discapacidad tienen las mismas oportunidades de empleo que cualquier otra, pero deben tener las capacidades técnicas necesarias para el trabajo.

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 47/22 de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El derecho al trabajo es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado y en ese mismo sentido la estabilidad laboral deriva del citado derecho; b) Para que una persona sea titular de derechos del grupo de protección constitucional reforzado o vulnerable de discapacidad, imperativamente debe cumplir con el Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014; puesto que, establece los requisitos para que una persona sea titular de derechos del grupo de protección constitucional reforzado o vulnerable de discapacidad; c) Uno de los efectos de gozar de los derechos de una persona con discapacidad, es la abstracción del principio de subsidiariedad, entendiendo que la intervención del Estado debe ser subsidiaria; vale decir, debería intervenir solo cuando no pueden resolver un problema por sí mismos; d) En el caso de las personas con discapacidad, el Estado debe intervenir para garantizar sus derechos, aun cuando no han agotado las vías administrativas u ordinarias; e) El ahora peticionante de tutela presentó dos recursos administrativos: primero, recurso de reconsideración ante la MAE -28 de septiembre de 2021- y una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz -17 de diciembre de 2021-; f) La Sala Constitucional Segunda no exigiría al impetrante de tutela agote la vía administrativa cuando es una persona con discapacidad; empero, el prenombrado no presentó el certificado único de discapacidad -requisito legal y jurisprudencial- y que el carnet del Instituto Boliviano de la Ceguera no cumple con lo ordenado en los arts. 3 y 4 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005; y, g) Por lo que, el Tribunal de garantías deniega la tutela solicitada porque no presentó el certificado único de discapacidad, y no concluyó los recursos administrativos que presentó y no cumplió con la reglamentación expresa que establece el art. 79 del “reglamento interno vigente” de la Gobernación.