SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno; “…sin discriminación, que asegura una vida digna para sí y para su familia, garantizando el Estado la estabilidad laboral…” (sic); “a la continuidad”; y, estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada lo desvinculó sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral al ser una persona con discapacidad visual al 100%.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (énfasis añadido); por otro lado, el art. 55.I del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

Acorde a dichos antecedentes, de manera uniforme la jurisprudencia constitucional dispone que la presente acción de defensa se encuentra regida por el principio de inmediatez; entendido este, como el plazo máximo y perentorio que tienen las partes para activar esta vía de control tutelar extraordinaria, en procura de la restitución y protección de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados o amenazados de hacerlo.

La SC 0521/2010-R de 5 de julio, sobre el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispuso: “…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’”.

De igual forma, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, determina: “Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales. Un aspecto similar se prevé en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su art. 59, referente al plazo para la interposición de las acciones de defensa, establece: ‘Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

La SCP 1233/2022-S4 de 21 de septiembre, establece: “Con base en la normativa constitucional anotada, se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos y garantías denunciados; sin que sea necesario efectuar la precisión de cuál de las partes interpuso la solicitud, siendo el plazo aplicable para todos”.

La SCP 1463/2013 de 22 de agosto, establece que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, señala: “Que, asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (énfasis añadido).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno; “…sin discriminación, que asegura una vida digna para sí y para su familia, garantizando el Estado la estabilidad laboral…” (sic); “a la continuidad”; y, estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada lo desvinculó sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral al ser una persona con discapacidad visual al 100%. En consecuencia, solicitó se le conceda la tutela correspondiente y se deje sin efecto el memorándum de desvinculación ordenando su reincorporación y pago de salarios devengados. Por lo que, antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde determinar si se ha cumplido con el principio de inmediatez, a tal efecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional estableció que la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, que el término “de notificada la última decisión administrativa o judicial” debía entenderse como la actuación dentro del proceso o procedimiento mediante el cual se trató de restituir el acto u omisión supuestamente vulnerador, aun cuando no sea obligatorio agotar la vía por el principio de subsidiariedad.

Así que, la dimensión negativa del principio de inmediatez depende de que la activación se realice a partir de la comisión del acto ilegal o del último actuado idóneo sea la presentación ante la falta de respuesta o notificación en la resolución, para que se determine el cómputo del plazo para que la acción tutelar caduque.

El hecho lesivo denunciado, y sobre el cual el accionante solicita su tutela se refiere al Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 269/21 de 13 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1) requiriendo su reincorporación, la cual fue impugnada mediante una nota de reconsideración (Conclusión II.2), y si bien no se recibió respuesta o constancia de que hubiera concluido -considerando que pertenece a un grupo de protección reforzada- la misma fue presentada el 16 de igual mes y año.

La SC 0770/2003-R, señaló que el principio de inmediatez estableció que el accionante debería interponer el amparo constitucional en el menor tiempo posible después de haber sido vulnerado su derecho fundamental -considerando el plazo máximo de seis meses-; puesto que, el mismo responde a los principios de preclusión y celeridad, los cuales también obligan al impetrante de tutela a realizar el seguimiento de su reclamo hasta agotar todas las instancias en este tiempo razonable. Por lo cual, se exige al solicitante de tutela ser diligente en la defensa de sus derechos fundamentales, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está supeditado a la negligencia de quien pretenda que se restituyan sus derechos supuestamente vulnerados.

En el presente caso, el peticionante de tutela fue notificado con el  Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 269/21 y el 16 de septiembre de 2021, impugnó el mismo ante la autoridad que lo emitió, bajo la denominación de reconsideración. Sin embargo, el prenombrado a pesar que no precisaría una respuesta de la Gobernación, decidió no hacer ninguna otra gestión con relación al citado Memorándum, hasta la presentación de esta acción tutelar el 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.3).

Si bien, el solicitante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz esta instancia se declaró incompetente, reconociendo que no es el mecanismo idóneo para la restitución de sus derechos; por lo que, el tiempo transcurrido en esta instancia, no puede ser considerado para el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, así lo entendió la SCP 1233/2022-S4, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció que para ser el último actuado, debe ser el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales.

En conclusión, el último actuado que puede ser considerado para el cómputo del plazo, sería la nota del 16 de septiembre de 2021 (Conclusión II.2), así que hasta la fecha de presentación de esta acción el 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.3) transcurrieron más de seis meses. Puesto que, el principio de inmediatez establece que el accionante debe interponer la acción tutelar dentro del plazo establecido después de haber sufrido una vulneración a sus derechos fundamentales, y que basado en la celeridad y preclusión del mismo, el accionante no ha sido diligente en propia causa; por lo que, no se puede pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.