SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2023-S2

Fecha: 20-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, se encontraba detenido preventivamente por más de ocho meses; empero, realizada la audiencia de verificación de cumplimiento de medidas cautelares, se emitió el Auto Interlocutorio 873/2021 de 26 de octubre; por el cual, se rechazó su solicitud manteniendo su detención preventiva; por ello, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 628/2021 de 6 de noviembre, pronunciado por la Vocal demandada, quien declaró la improcedencia del mismo, dejando firme y subsistente el citado Auto Interlocutorio; situación que, es lesiva a sus derechos y garantías; toda vez que, el citado Auto de Vista solo realizó una descripción de antecedentes y observaciones respecto al incumplimiento de formalidades, sin tomar en cuenta que se encuentra ilegal e indebidamente privado de su libertad y sin fijación de término de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las decisiones

Respecto al tema, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso, constituyendo un deber constitucional en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer los motivos de su determinación. Tanto la fundamentación como la motivación, permiten establecer un control judicial, académico o social, para la corrección de las decisiones judiciales.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas, la persona no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de fundamentar y motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle al recurrente la posibilidad de impugnar una resolución judicial(el resaltado es nuestro).

Con relación a la exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, determino que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla’” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a la presunción de inocencia; toda vez que, realizada la audiencia de verificación de cumplimiento de medidas cautelares, se emitió el Auto Interlocutorio 873/2021 de 26 de octubre, el cual determinó mantener su detención preventiva; apelado el mismo mereció el Auto de Vista 628/2021 de 6 de noviembre, pronunciado por la Vocal demandada, quien declaró la improcedencia de la citada impugnación manteniendo firme y subsistente el referido Auto Interlocutorio, aspecto lesivo a sus derechos y garantías, en el entendido de que el citado Auto de Vista solo realizó una descripción de antecedentes y observaciones respecto al incumplimiento de formalidades, sin tomar en cuenta que se encuentra ilegal e indebidamente privado de su libertad.

De la compulsa del legajo procesal se tiene, Auto Interlocutorio 873/2021, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la Capital del departamento de La Paz; mediante el cual, rechazó la solicitud de consideración jurídica y verificación de cumplimiento de medidas cautelares impetrada por el accionante (Conclusión II.1); y, el Auto de Vista 628/2021, dictada por la Vocal demandada, quien declaró la improcedencia del recurso de apelación planteado por el aludido, manteniendo firme y subsistente el citado fallo (Conclusión II.2).

Ahora bien, en mérito al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componentes del derecho al debido proceso, se tiene presente que en virtud a este, se exige que toda autoridad demandada realice una exposición y el análisis integral de los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por el accionante, así como, una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a respaldar las correspondientes decisiones, a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos y razones que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación, aspecto que también concierne a los tribunales de apelación, los cuales constituidos en tribunales de segunda instancia se encuentran obligados a fundamentar sus fallos; en el entendido que dichos tribunales realizan una revisión de lo obrado por el juez o tribunal a quo.

Conforme a los argumentos formulados por el solicitante de tutela en el recurso de apelación incidental, este señaló como agravios la falta de fundamentación, motivación y congruencia con respecto al Auto de Vista 628/2021, en relación a los siguientes aspectos:

1)    La realización de diferentes solicitudes de revisión de su situación jurídica, así como, la de cesación de la detención preventiva, las cuales fueron efectuadas señalando como único sustento para mantener tal circunstancia, que la presente causa sería compleja;

2)    La errónea y arbitraria interpretación por parte del Juez a quo de los arts. 7, 221, 222 y 235 del CPP, merced a los cuales se estaría vulnerando los preceptos establecidos en los arts. 13, 23, 115 y 178 de la CPE; situación en la que se ejerció una aplicación equívoca de los referidos preceptos legales del aludido Código, que obligarían a definir temporalmente su detención preventiva; señalando en ese sentido que, estuviera privado de libertad por más de ocho meses;

3)    La ampliación de la detención preventiva; dado que, se prolongó más del plazo determinado y se solicitó la cesación de la misma, siendo esta petición rechazada por la autoridad judicial prenombrada, sin ningún fundamento; y a su vez, fue extendida por veinte días más, sin establecer al efecto fecha de la verificación de su situación procesal;

4)    La solicitud en diferentes oportunidades acerca de la inspección técnica ocular no pudo realizarse por cuestiones que no fueron atribuibles al solicitante de tutela;

5)    La existencia de otros medios menos lesivos, en la aplicación de medidas cautelares, los cuales deben emplearse teniendo presente el aspecto referido a la menor intensidad; situación que, no fue considerada por la autoridad jurisdiccional con relación al principio de progresividad; y,

6)    La denegatoria respecto a la posibilidad de habilitar la documentación de respaldo de su petición en plataforma, circunstancia que infiere que la misma sea acogida positivamente teniendo en cuenta los agravios presentados, a efectos de que se disponga la admisibilidad del recurso interpuesto y la procedencia de las cuestiones planteadas.

Ahora bien, en resolución de los puntos anteriormente descritos, la Vocal demandada al momento de considerar y pronunciarse sobre la apelación planteada emitió el Auto de Vista 628/2021, el cual posee los siguientes argumentos en relación a los agravios expuestos:

i)     Respecto al primer agravio, refirió que si bien se hizo referencia a los distintos tiempos en los cuales el accionante se encontraba detenido, “…en lo sustancial se entiende que aquello no afectaría en el fondo de la pretensión planteada por la parte recurrente, toda vez que como elemento principal se tiene el transcurso del tiempo de esta detención preventiva…” (sic), haciéndose necesario remitirse a la resolución apelada, misma que ingresó a considerar un tiempo específico de siete meses y veintitrés días, señalando a su vez que, dicha causa penal no se traduce en compleja; puesto que, no se trata de una organización criminal;

ii)    Por otra parte con referencia al segundo agravio, sostuvo que: “…la autoridad jurisdiccional realiza un análisis de todo aquello que hubiera sido argumentado…” (sic), estableciendo que se habría solicitado día y hora de verificativo de medidas cautelares, esto al amparo del art. 24 de la CPE, más no se adjuntó elementos probatorios que consideren dicho extremo; aspecto por el cual, el Juez a quo refirió el “…incumplimiento de la carga probatoria en audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic), esto tomando en cuenta que en torno a lo solicitado por el accionante, le correspondía establecer una acreditación con elementos de convicción útiles y pertinentes a efectos de que estos sean valorados posteriormente y se pueda emitir en su caso una determinación favorable; situación que, fue fundamentada, en el entendido de que si la pretensión planteada no posee la carga probatoria requerida; limita a que la autoridad jurisdiccional emita criterio de valoración en relación a elementos que no se hubieren presentado, aspecto que repercute en otorgar certeza con referencia a las alegaciones planteadas por la parte recurrente, la cual se encuentra en la obligación de proporcionar insumos necesarios para que el juzgador cumpla con su obligación;

iii)  Asimismo, con relación al tercer punto alusivo a la ampliación de la medida extrema por veinte días más, la autoridad demandada señaló que en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 873/2021, el Juez a quo rechazó la solicitud de consideración de la situación jurídica y verificación de cumplimiento de las medidas cautelares; empero, en ninguna parte esta amplía el plazo de dicha medida extrema o determina algo similar; por lo que, se puede evidenciar una argumentación que no coincide con el contenido, no existiendo al efecto en relación al mismo algún agravio que deba ser reparado;

iv)   En referencia a este punto, señaló que, si “…se pretendía que la autoridad jurisdiccional analice los antecedentes, entonces no debería haberse cuestionado en esta audiencia que no se hubiera permitido acreditar determinados elementos de convicción…” (sic), siendo este un criterio contradictorio;

v)    En consideración a este agravio, indicó que la aplicación de los principios que revisten a las medidas cautelares, refieren a la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad en la aplicación de las mismas, y es en ese sentido que dicha solicitud debe realizarse ante la autoridad jurisdiccional, impetrando que la detención preventiva sea sustituida por una detención domiciliaria; y,

vi)   Finalmente, con relación al último agravio, hizo referencia al decreto de 6 de octubre de 2021, el cual estableció que todas las autoridades jurisdiccionales deben regirse en mérito a un protocolo, “…las partes que tengan elementos de convicción a ser valorados en audiencia, los mismos deberán ser presentados en formato digital antes del desarrollo de la misma con la debida anticipación…” (sic).

En ese contexto, resulta necesario tener establecido que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que esta se configura en el establecimiento de una resolución que sea concisa, clara e integre todos los puntos agraviados; aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refirió que esta actividad “…no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución…” (SCP 0077/2012); de manera que, en todo fallo o resolución necesariamente deberán estar insertas las razones que respaldan la medida adoptada, aspecto que también concierne a los tribunales de alzada al momento de resolver medidas cautelares; debido a que, precisamente serán ellos, quienes se encontrarán obligados a motivar y fundamentar sus resoluciones, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas o aplicar la detención preventiva; situación que, en el caso de autos ocurrió; puesto que, bajo ese razonamiento, se advierte que el Auto de Vista 628/2021 dictado por la autoridad demandada, respondió a los puntos solicitados por el accionante, conteniendo al efecto una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación asumida, hecho que denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, asimismo, en cuanto al componente congruencia, se puede advertir que los agravios recurridos por el prenombrado fueron resueltos con la debida pertinencia por dicha autoridad; de igual manera, se tiene que el fallo confutado, posee coherencia y orden en la forma, denotando la debida logicidad entre la parte considerativa que conduce hacia la decisión, permitiendo establecer una adecuada comprensión de lo determinado, teniendo presente a su vez que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente fundamento para concluir la lesión de derechos y garantías; ya que, la motivación y fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean claros y concisos, aspectos que contempló el Auto de Vista impugnado en virtud a los argumentos explanados en el recurso de apelación presentado por el peticionante de tutela; correspondiendo en el presente caso denegar la tutela solicitada en mérito a los argumentos desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación a la vulneración los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia alegado por el accionante; se tiene presente que, al encontrarse el Auto de Vista denunciado debidamente fundamentado y motivado, no puede entenderse que los aludidos derechos hubieran sido conculcados, correspondiendo también en este aspecto denegar la tutela peticionada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0686/2023-S2 (viene de la pág. 11).