SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S3
Fecha: 05-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público -por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y otros-, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, causa en la cual el 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, donde el -Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- emitió la Resolución 091/2022 de igual data, por la que resolvió rechazar su solicitud de cesación de dicha medida, sin fijar plazo alguno; ante ello su defensa, en audiencia, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental, el que conforme prevé el art. 251 del Código Procedimiento Penal (CPP), debió ser remitido al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no aconteció, pese a que insistió a la Secretaria del referido Juzgado -hoy accionada-, recibiendo respuesta por parte de los pasantes, de que el caso ya no radicaría en dicho Juzgado; por tal razón, acudió a esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, a fin de que su recurso de apelación incidental sea considerado de acuerdo a procedimiento; dilación indebida que atribuye al Juez y Secretaria del mencionado Juzgado -ahora accionados-; puesto que, desde la formulación de su apelación hasta la presentación de esta acción tutelar, transcurrió casi un mes, sin que los antecedentes del proceso sean remitidos al Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con el derecho al debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada de “pronto despacho”; y en consecuencia, se restituya su derecho fundamental a la consideración de cesación de la detención preventiva y al debido proceso restableciendo las formalidades legales. Asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pidió que el legajo procesal sea remitido al superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., en presencia del impetrante de tutela asistido de su abogado patrocinante; así como la Secretaria -ahora coaccionada-; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad y añadiendo argumentos en audiencia manifestó que; a fin de que su recurso de apelación incidental sea remitido al superior en grado, su defensa se constituyó varias veces en el Juzgado de la causa, con el objeto de dar seguimiento a la misma; empero, a pesar de que la Resolución que fue pronunciada en audiencia de cesación de la detención preventiva demoró en salir, tuvo conocimiento que ante la presentación de la acusación fiscal, el Juez -ahora accionado- ordenó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia que corresponda, para la tramitación del juicio oral; es decir, dejando en el limbo procesal su apelación, por la supuesta falta de provisión de recaudos de ley, que no está contemplado en la normativa procesal penal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 14 a 15, refirió que: a) Dentro del proceso de referencia, por Resolución 396/2021 de 3 de septiembre, determinó la detención domiciliaria sin salidas laborales del imputado hoy accionante; empero, ante su incumplimiento, el Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM) solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, haciendo mención que el imputado no se encontraría cumpliendo la detención domiciliaria en el domicilio señalado al momento de la verificación domiciliaria; por lo que, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares, dispuso revocar la aludida Resolución 396/2021, determinando la detención preventiva del imputado -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de Patacamaya del citado departamento; por un mes; b) Posteriormente, el impetrante de tutela pidió la cesación de su detención preventiva al Juzgado de turno por fin de año -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del aludido departamento-, por el cumplimiento de la detención preventiva de un mes; empero, dicha petición en resolución fue rechazada; c) Del mismo modo, ante una nueva solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada por Carlos Eduardo Chávez Rojas -hoy accionante-, pronunció la Resolución 091/2022 de 22 de marzo, rechazando lo impetrado; disponiendo ante la solicitud del Ministerio Público la ampliación de la detención preventiva por el tiempo de cuarenta y cinco días; determinación, que fue apelada por la defensa del prenombrado, ante lo cual conminó a dicha parte cumplir lo previsto en el art. 112 del CPP, con relación a proveer las fotocopias de ley para el formado del legajo de apelación, por ser más de mil “1000” fs., que deben ser fotocopiadas desde la imputación primigenia “…y este Despacho Judicial no cuenta con los recursos para el sacado de dichas copias, habiendo agotado las dotadas por el Consejo…” (sic); asimismo, tomando conocimiento de la acusación presentada por el Fiscal de Materia, determinó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del mencionado departamento, a fin de que se considere el probable inicio de juicio oral, público y contradictorio; y, d) De lo expuesto, concluye que el peticionante de tutela pretende hacer incurrir en error, actuando de manera maliciosa y temeraria, debido a que ya tendría pleno conocimiento de que ante la acusación fiscal presentada, la referida causa fue remitida al señalado Tribunal de Sentencia; además que, dicha parte hizo caso omiso a la conminatoria dispuesta de proveer fotocopias para el formado del legajo de apelación; por lo que, al no existir vulneración al derecho a la libertad, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en su informe prestado en audiencia, refirió ratificarse en los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, enfatizando que para el sacado de fotocopias para la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, esperó un tiempo prudente tomando en cuenta que el cuaderno de control jurisdiccional contiene más de fs. “1000”, y no tiene los recursos necesarios para cubrir las mismas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 22, denegó la tutela solicitada con relación a la actuación del Juez accionado y concedió la tutela respecto a la Secretaria coaccionada; ordenando que la precitada en el plazo máximo de veinticuatro horas remita los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, bajo responsabilidad disciplinaria y/o penal en caso de incumplimiento; con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso de análisis, se puede establecer que la Secretaria hoy coaccionada, pese a que la autoridad judicial -hoy accionada- en la Resolución 091/2022, ordenó la remisión del recurso de apelación incidental planteado, en el plazo señalado por ley; no lo hizo, incumpliendo de esa forma con lo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que al respecto establece que la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada tiene que ser realizado en el término de veinticuatro horas; 2) Desde que se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva el 22 de marzo de 2022 hasta la realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar -20 de abril de igual año-, transcurrieron alrededor de treinta días, sin que la precitada funcionaria haya remitido el legajo de apelación; pese a que, el cuaderno de control jurisdiccional lo tenía en su poder hasta el 14 del aludido mes y año -data en la cual el proceso fue enviado al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del citado departamento-, lo que significa, que dicha funcionaria de apoyo judicial incumplió las instrucciones y órdenes impartidas por su superior en grado; por lo que, la no remisión del legajo procesal no le es atribuible al Juez hoy accionado; y, 3) En consecuencia, la Secretaria accionada al ser personal de apoyo jurisdiccional, tiene legitimación pasiva en la presente acción de libertad por el incumplimiento de sus funciones, omisión que dio lugar a que se dilate el trámite judicial administrativo de remisión de la apelación al Tribunal de alzada; motivo por el que, ante la lesión del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela con relación a la referida funcionaria.