SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S3
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el derecho al debido proceso en su elemento celeridad; en razón a que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 22 de marzo de 2022, el Juez hoy accionado rechazó esta solicitud, habiendo su defensa interpuesto recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP; por lo que, dicha autoridad judicial ordenó que se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -20 de abril de igual año- ello no aconteció; dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada, además que la causa, al encontrarse con una acusación, fue remitida ante un Tribunal de Sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la facultad de impartir justicia. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:
'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”.
Criterio reiterado a través de la señalada SCP 0503/2019-S1, cuando en la parte pertinente señaló: “…no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178. I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial del Órgano Judicial y presupuestos de procedencia de activación de acciones de defensa
Sobre el particular, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “...respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis el caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad, vinculado con el derecho al debido proceso en su elemento celeridad; en razón a que en audiencia de cesación de su detención preventiva de 22 de marzo de 2022, el Juez hoy accionado rechazó su solicitud, habiendo su defensa interpuesto recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP, ante lo cual dicha autoridad judicial ordenó que se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, ello no aconteció, dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada, además que la causa al encontrarse con una acusación fue remitida ante un Tribunal de Sentencia.
Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada, compele realizar la contextualización de los actuados suscitados en el caso en revisión, así de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente y lo expuesto por las partes, impetrante de tutela y los servidores públicos ahora accionados se tiene que, en el caso en examen, el 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy peticionante de tutela, actuación procesal en la que la autoridad judicial rechazó dicha pretensión, dando lugar a que la defensa del prenombrado de manera oral apele la Resolución 091/2022 pronunciada en igual data; ante lo cual, conforme refiere expresamente el accionante y así lo denotan los antecedentes, el Juez accionado en su parte resolutiva instruyó: “…Por secretaria remítase la apelación presentada por la defensa en los plazos Qué establece la ley, sin perjuicio de aquello se conmina al abogado de la defensa a cumplir el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal, en relación a proveer las fotocopias de ley para el formado de legajo de apelación…” (sic [las negrillas y subrayado fueron añadidos Conclusión II.1]); advirtiéndose de ello que para efectivizar la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada condicionó al apelante a proveer los “recaudos de Ley”; trámite que conforme fue denunciado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -20 de abril de dicho año- no fue efectivizado, incumpliéndose el plazo para dicha remisión previsto en el art. 251 del CPP, ocasionando la interposición de la presente acción tutelar.
Al respecto, la autoridad judicial accionada justificó su accionar alegando que, habiendo la parte impetrante de tutela apelado la Resolución 091/2022 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, conminó al abogado de la defensa a cumplir el art. 112 del CPP, referente a proveer las fotocopias de ley para el formado del legajo de apelación; puesto que son más de “1000” fs., que deben ser fotocopiadas, desde la imputación primigenia y ese despacho judicial no cuenta con los recursos para el sacado de dichas fotocopias, habiendo agotado las dotadas por el Consejo de la Magistratura; asimismo, tomando conocimiento de la acusación fiscal presentada por parte del Fiscal de Materia, determinó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, a fin de que se considere el probable inicio de juicio oral, público y contradictorio, teniendo pleno conocimiento el peticionante de tutela que el proceso penal seguido en su contra, ya se encuentra remitido al aludido Tribunal, enfatizando que por el contrario, el precitado, hizo caso omiso a la conminatoria de provisión de “recaudos de ley”; al respecto, consta en antecedentes el Oficio TDJ/JAV5/OFI 132/2022 de 31 de marzo, dirigido al referido Tribunal de Sentencia Anticorrupción, con la referencia “…REMITE ACUSACIÓN FISCAL EN OBRADOS ORIGINALES” (sic), constando en el sello de recepción en dicho Tribunal, el 14 de abril de 2022 a horas 16:30 (Conclusión II.2); empero, no consta ningún actuado sobre la reclamada remisión del recurso de apelación incidental de medida cautelar al Tribunal de alzada.
Bajo ese contexto, e ingresando al análisis de la problemática planteada, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa y los antecedentes fáctico procesales, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal con incidencia en la incertidumbre de definición de la situación jurídica del accionante privado de libertad, quien en audiencia de 22 de marzo de 2022 de manera oral, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 091/2022, que rechazó la cesación de su detención preventiva; al efecto, el Juez ahora accionado manifestó que evidentemente el acusado interpuso el indicado recurso de apelación incidental en la referida fecha; empero, señaló que no se remitió la apelación porque el abogado del imputado no se hizo presente para la provisión de recaudos de ley; argumento descrito que va en contraposición del principio constitucional de gratuidad; además, no puede bajo ninguna circunstancia condicionarse el cumplimiento de la remisión de la apelación a un requisito que no está establecido en la norma procesal penal, menos puede atribuirse a los sujetos procesales esta carga procesal en su desmedro; por lo expuesto, no puede aceptarse como válido el justificativo expresado por el precitado, que al contrario de respaldar su accionar, denota más bien la dilación y negligencia en la que incurrió.
En ese orden, y siempre en concordancia con la sólida jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cabe precisar que la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías; en ese sentido, los antecedentes fácticos descritos, denotan que evidentemente el Juez de la causa como encargado del control jurisdiccional, no asumió el debido control del caso, e incumplió el plazo procesal para la remisión de antecedentes al superior en grado establecido en el art. 251 del CPP, norma procesal penal que determina dicho plazo breve, en razón al alcance y connotación del recurso del cual se está haciendo uso, y considerando además que es ejercido por una persona privada de libertad; consecuentemente, resulta evidente la denuncia formulada por el impetrante de tutela sobre la omisión/dilación en el trámite de su recurso de apelación incidental tendiente a resolver su situación jurídica, lo que conlleva la lesión del debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad.
En lo que concierne a la Secretaria coaccionada, es preciso referirse a los presupuestos de excepción a la regla sobre la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial, contextualizando sobre el particular los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática; así la SCP 0043/2018-S1, estableció que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
Conforme lo expuesto, se puede establecer que la Secretaria coaccionada carece de legitimación pasiva en el presente caso, dado que esencialmente, conforme fue analizado precedentemente, fue el Juez accionado quien supeditó la remisión de la apelación a la provisión de recaudos -como fue informado por él mismo-; por lo que, la referida funcionaria de apoyo judicial no tiene competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales, no advirtiéndose de lo alegado por las partes la existencia de realización u omisión de algún acto vulnerador de derechos contra el accionante por parte de la precitada, conforme se tiene denunciando o que su conducta se haya adecuado a uno de los supuestos de la excepción de legitimación pasiva, pues se limitó a cumplir la orden impartida por el Juez que tiene a cargo la dirección de proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto a la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada con relación al Juez accionado y conceder la misma con respecto a la Secretaria coaccionada, obró de forma incorrecta.