SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, con sentencia ejecutoriada -se entiende dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita-, por motivos de salud acudió al médico de dicho Centro Penitenciario, quien emitió Informe estableciendo que tiene molestias en el ojo izquierdo, con diagnóstico de miopía y cataratas a descartar.

De esta manera, pese a tener una Orden salida al Consultorio Óptica Pando, se negó su salida del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, toda vez que, Marco Antonio Rocha López, Jefe de Seguridad del mismo -hoy accionado- le señaló que faltaba la firma del Director de dicho Centro Penitenciario y que no tenía validez la Orden -de salida- del Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, incumpliendo de esta manera su obligación, poniendo obstáculos -se comprende para el cumplimiento de dicha salida-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida -invocada también en riesgo-, a la salud y a la integridad personal y física; citando al efecto los arts. 18.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 4 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4, 5 y 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita -se conceda- la tutela impetrada, sin deducir petitorio expreso al respecto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante 21 a 22; presentes el peticionante de tutela y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: a) El médico del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, le indicó que su padecimiento de cataratas, se debía tratar por un especialista, siendo la razón por la que solicitó orden salida; y, b) Se le notificó con la autorización del Juez -de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando- por la cual se le dio permiso para salir, pero “aquí” no le dejaron salir, argumentando que el Director del referido Centro Penitenciario no se encontraba y que se necesitaba su firma, lo cual no cree deba ser así, porque esta privado de libertad pero también tiene sus demás derechos.

En uso del derecho a la réplica manifestó que, “...En la mañana a mí me llegó la orden de salida...” (sic), por lo que no puede ser que “a ellos” no les hayan notificado; así también cuando le mostró la Orden de salida al accionado, le dijo que era falsa; y, no entiende cómo a su persona le llegó dicha orden cuando está dentro de un pabellón y “a ellos no”, siendo mucha la vulneración de sus derechos.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio Rocha López, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, por informe oral presentado en audiencia y mediante su abogado, refirió que: 1) Lo mencionado por el impetrante de tutela no es cierto, por lo que está faltando a la verdad, toda vez que, de la prueba presentada “...se tiene unas órdenes de salidas y nos enmarcamos en nuestro procedimiento conforme a Protocolo, para el día hoy el recinto penitenciario cuenta con 3 órdenes de salida, la 76 y 77 y la emitida por el Juez Elvio Bautista Blanco y estas han llegado y han sido notificadas el día de ayer y el día de hoy se ha dado total cumplimiento...” (sic); 2) Desconoce la Orden de salida a la que hace referencia el peticionante de tutela; 3) Según procedimiento se cuenta con un Libro de Registro y las órdenes de salida son remitidas con una hoja de ruta firmada por el Director del referido Centro Penitenciario; de esta manera, no tuvo conocimiento de la Orden de salida reclamada, porque para que ello ocurra tiene que ser derivada por Secretaría de Dirección, cuya funcionaria en ningún momento le hizo conocer de la misma; 4) Conforme a Ley y Protocolo para que “salgan” las Órdenes de salida deben ser comunicadas al personal de seguridad; es decir, a su persona, y eso no fue cumplido por el hoy accionante, considerando que son recepcionadas en Secretaria de Dirección y posteriormente remitidas a su conocimiento; 5) El art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- establece que, las órdenes de salida deben ser remitidas con veinticuatro horas de anticipación al Director del Centro Penitenciario; y, 6) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haber vulnerado ningún derecho.

En uso del derecho a la dúplica manifestó que, “...si los profesionales han notificado al Sr. Rojo seguro también notificaron al director del establecimiento y como enmarca la ley debía ser 24 hrs antes eso no es una función ni atribución mía” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 005/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando emitió Auto de 21 de abril de 2022, autorizando la salida de “Rubén Dario Rojas Bautista” -nombre correcto Rubén Darío Rojo Bautista- hoy impetrante de tutela, para el 22 de igual mes y año de horas 08:00 a 11:00 del mismo día, pero para ello instruyó que por Secretaría se expida la Orden de salida y se notifique al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del citado departamento para que disponga escoltas; sin embargo, no se advierte que dicha Orden hubiese sido expedida, toda vez que el peticionante de tutela pretende hacer valer directamente el antes referido Auto, por el cual se autorizó la salida, sin contar con tal Orden que oficialice la autorización; ii) El accionante no cumplió con el procedimiento establecido para las salidas del mencionado Centro Penitenciario; iii) El Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de ese departamento debía ser notificado a fin de otorgar custodio policial, pero no se constató que hubiese sido notificado, puesto que, según el funcionario policial accionado la Orden de salida a favor del impetrante de tutela no habría llegado ni a Secretaría de dicho Centro Penitenciario; iv) La presente acción de defensa fue dirigida contra el Jefe de Seguridad del antes mencionado Centro Penitenciario, pero el Auto de 21 de abril de 2022 ordenó notificar al Director del mismo, en este sentido, el peticionante de tutela debió acudir ante tal autoridad penitenciara a fin de coordinar su salida y se le asigne escolta; v) Evidentemente mediante la acción de libertad es posible proteger la vida cuando se encuentra en peligro, no obstante, debe denunciarse e identificarse a la persona que causó la lesión o puso en riesgo dicho derecho, lo que en el presente caso no se cumplió, debido a que el accionante pretende hacer valer el referido Auto como Orden de salida, sin que el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario -hoy accionado- haya tenido conocimiento de orden de salida alguna en favor del nombrado; y, vi) No se advierte que la parte accionada hubiera vulnerado ningún derecho del impetrante de tutela.