SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida -invocada también en riesgo-, a la salud y a la integridad personal y física; toda vez que, pese a contar con una Orden de salida médica autorizada por el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, la misma fue negada y obstaculizada en su cumplimiento por el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Villa Busch del citado departamento -hoy accionado-, al observar su validez ante la falta de firma del Director del referido Centro Penitenciario, incumpliendo de esta manera su obligación de efectivizarla.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
Respecto a este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0009/2021-S3 de 10 de febrero, sostuvo que: [En lo referente al nexo entre el hecho o reclamo constitucional que motiva la interposición de la acción de defensa, la autoridad o persona que presuntamente causó la lesión de derechos alegados y el sujeto contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio de 2019, citando a la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, estableció que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”»].
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que, pese a contar con una Orden de salida médica autorizada por el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, la misma fue negada y obstaculizada en su cumplimiento por el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Villa Busch del mismo departamento -hoy accionado-, al observar la validez de dicha orden ante la falta de firma del Director del referido Centro Penitenciario, incumpliendo de esta manera su obligación de efectivizarla.
Identificado el objeto procesal que respalda la activación de este mecanismo constitucional tutelar, resulta necesario considerar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a la condicionante procesal-constitucional relacionada con la legitimación pasiva, dejó consolidado que, la acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que lesione alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro de su campo de tutela; cuya inobservancia repercute en la imposibilidad de abrir el ámbito de control de constitucionalidad tutelar, por cuanto esta situación neutraliza su propósito protectivo e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que, no obstante tener una connotación carente de formalismos en su presentación, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar e identificar correctamente a la parte accionada que hubiese incurrido en afectación a sus derechos contemplados dentro de ámbito de resguardo constitucional, situación de incumplimiento de condicionante que eventualmente pudiese sopesarse en los supuestos de: “...error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.
En el marco de esta precisión jurisprudencial concatenada al cumplimiento de la exigencia de índole procesal-constitucional de la legitimación pasiva, ingresando a verificar su observancia dentro del caso objeto de análisis constitucional, corresponde denotar que, en lo pertinente, se tiene en antecedentes cursantes en obrados que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita, por Auto de 21 de abril de 2022, el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, en lo principal, autorizó la salida de “RUBÉN DARIO ROJAS BAUTISTA” (sic) -lo correcto sería Rojo- para el 22 del mismo mes y año de horas 08:00 a 11:00, disponiendo sea conducido por escoltas policiales a Óptica Pando, se notifique al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del citado departamento para que se disponga la respectiva escolta para conducir al referido sentenciado, únicamente al lugar indicado; y, que por Secretaria se expida la Orden de salida respectiva (Conclusión II.1); asimismo, consta Reporte del Libro de Registro -que pertenecería al referido Centro Penitenciario-, respecto a Órdenes de Salida Salidas de emergencias y Judiciales, del periodo comprendido del 12 de abril de 2022 al 21 de igual mes y año, consignándose números de registro de 162 al 169, correspondientes a diferentes privados de libertad, sin identificarse que alguno esté relacionado con el peticionante de tutela (Conclusión II.2).
Ahora bien, a partir del actuado jurisdiccional contenido en el Auto de 21 de abril de 2022, como componente inicial se puede evidenciar que, el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, autorizó la salida médica del accionante -hoy extrañada en su cumplimiento-; no obstante, de la prueba de descargo presentada por el funcionario policial penitenciario -accionado-, refrendada en su contenido a tiempo de la presentación del informe respectivo, se puede advertir el desconocimiento de la Orden de salida que derivaría de dicha determinación-autorización judicial, al no constar en antecedentes ningún elemento probatorio o evidenciable que permita contraponer la aseveración y documentales remitidas, que dan cuenta del registro de diferentes documentos de similar propósito relacionados con privados de libertad, pero ninguno referido al impetrante de tutela; considerando además tal como puso de manifiesto el mencionado accionado que, la tramitación de estas disposiciones especiales -órdenes de salida- se encuentran sujetas a un Protocolo (PROTOCOLO DE TRASLADO, CONDUCICÓN Y CUSTODIO DE PRIVADOS DE LIBERTAD, -fs. 18 a 20-), con base al cual a fin de su cumplimiento necesariamente se requiere el conocimiento del Director del Centro Penitenciario Villa Busch del mencionado departamento -que también fue ordenado en el antes referido Auto- y posterior derivación; despliegue administrativo penitenciario del cual tampoco se tiene evidencia que hubiese discurrido, para eventualmente poder establecer -como se tiene denunciado- que el Jefe de Seguridad del referido Centro Penitenciario accionado habría incurrido en una conducta omisiva tendiente a obstaculizar y negar el cumplimiento de la Orden de salida -reclamada en su cumplimiento-, lo cual tampoco puede ser asumido a partir de la alegación efectuada en audiencia por el peticionante de tutela respecto a que no podría comprenderse cómo a su persona le habría llegado la Orden salida y no así al mencionado Centro Penitenciario, cuando además el referido accionado le habría indicado que era falsa, puesto que -se reitera- no se tiene certeza del conocimiento del actuado judicial extrañado por parte del identificado funcionario, quien en criterio y respaldo motivacional expuesto dentro de la acción tutelar se alega habría incidido en la lesión de los derechos invocados; no pudiendo soslayarse a su vez, que en su informe, el alegado funcionario policial fue enfático en señalar que lo aseverado por la parte accionante sería falso.
Conforme a lo razonado, no resulta posible establecer la coincidencia entre el funcionario policial accionado y la denunciada vulneración de los derechos a la vida -invocada también en riesgo-, a la salud y a la integridad personal y física del impetrante de tutela, implicando esta situación de advertida limitación en la carencia de legitimación pasiva, que tampoco puede ser soslayada en su exigencia de cumplimiento al no concurrir los supuestos antes descritos de error en la identidad, dado que, de suscitarse la reclamada afectación habría tenido su origen en la Dirección del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, o incluso en sede ordinaria penal en el Juzgado donde radica en ejecución la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa- por la presunta falta de emisión de la Orden de salida constando únicamente el Auto que la ordenó -como sustentó el Juez de garantías- de forma alguna se cumplen las circunstancias de misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, al que habría efectivamente cometido el acto ilegal; ni existen los elementos de convicción pertinentes ni notoria arbitrariedad que acreditan la reclamada conculcación, al no tenerse mayor componente probatorio que el Auto por el que se autorizó la salida médica, pero la ausencia de la subsecuente Orden de salida y sus incidencias de índole de comunicación procesal que posibiliten la determinación fáctica de una presunta omisión de cumplimiento.
Por lo que, ante la inobservancia de la condicionante procesal-constitucional de la legitimación pasiva, no es posible ingresar a analizar el fondo del problema jurídico-constitucional planteado, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
Finalmente, siendo invocada la lesión de los derechos a la vida -enunciada también en riesgo- y a la salud, es necesario aclarar sobre el particular que, si bien el derecho a la vida interrelacionado con la salud, constituye un bien jurídico primordial y de protección inmediata, en el caso de análisis, no se acreditó de manera objetiva la denunciada afectación o riesgo, toda vez que, conforme refiere el propio peticionante de tutela la Orden de salida -extrañada en su cumplimiento- habría derivado de una consulta previa al médico del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, quien le habría diagnosticado miopía y cataratas a descartar, siendo el motivo por el que se requirió la referida salida para acudir ante un especialista; lo cual prima facie no permite asumir una situación de inminencia y objetiva convicción sobre una afectación y/o amenaza de lesión cierta e inminente tal que impele a un eventual pronunciamiento de fondo (SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo); por lo que, tampoco es posible atender favorablemente la pretendida protección respecto a tales derechos, ni tampoco justificar con base a estos un probable descarte de la advertida carencia de legitimación pasiva asumida en el criterio jurisdiccional constitucional precedentemente desarrollado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.