SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar y, ampliándolo señaló que: a) Correspondía resolver de manera previa la ampliación de la acción de amparo constitucional en contra de Asunta Mo

I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia de garantías manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional carece de relación de causalidad; toda vez que, se dispuso dejar sin efecto la Sentencia 008/2021, dictada dentro del proceso ejecutivo, cuando lo correcto era cuestionar únicamente la última decisión emitida en instancia ordinaria; 2) No se consideró que la legitimación pasiva recaía en los dos Vocales que conforman la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; por lo que, al haberse planteado el mecanismo de defensa solo en contra de uno de ellos, debía declararse la improcedencia del mismo; 3) El Auto de Vista 194/2021, se encontraba fundamentado, y los argumentos que sustentaron la decisión de confirmar el rechazo a la excepción de prescripción, fueron expuestos en el aludido fallo; 4) El peticionante de tutela no identificó qué prueba fue valorada fuera de los marcos de legalidad tampoco estableció cómo debió ser evaluada; y, 5) El prenombrado cuestionó la interpretación del art. 311 del Código Civil (CC); empero, no expuso de forma precisa como debió ser interpretado el dispositivo y la relación causal con los actos que identificó como lesionados.

Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 83 a 84 vta., indicó que: i) El proceso ejecutivo fue iniciado el 13 de abril de 2021, dictándose la Sentencia 037/2021, siendo citada la accionante, quien interpuso la excepción de prescripción estando caducada la deuda obligacional, conforme el art. 1507 del CC; ii) Mediante Sentencia 008/2021, se resolvió la aludida excepción, declarándola improbada y probada la demanda interpuesta por la tercera interesada; iii) Al haber sido resuelto el recurso de apelación por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 194/2021, tomando en cuenta que la ley no reconoce otra instancia en los procesos ejecutivos, se declaró la ejecutoría de la señalada decisión; y, iv) De lo descrito se pudo evidenciar que no se vulneró ningún derecho fundamental de la impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Dolores Ávila Chávez, por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 98 a 99 vta. y en audiencia  de garantías señaló que: a) La peticionante de tutela no observó la legitimación pasiva de los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; toda vez que, solo demandó a uno de ellos; b) Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Trinidad del citado departamento, no tiene legitimación pasiva para responder por el Auto de Vista cuestionado; c) El impetrante de tutela desconoció que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta previo al agotamiento de los recursos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico; d) No es posible la tutela de principios jurídicos como la seguridad jurídica; e) De acuerdo al contrato de préstamo presentado en el proceso ejecutivo, se acordó que el deudor se constituye en mora sin necesidad de requerimiento o intimación judicial ante falta del pago de los intereses y la devolución del préstamo; por lo que, la obligación se hizo exigible el 25 de mayo de 2016, y desde ese momento comenzó a correr el tiempo para que haga valer sus derechos; y, f) Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción inició a correr desde que el derecho pudo hacerse valer; siendo que, la demanda ejecutiva fue presentada el 19 de mayo de 2021, y la accionante ingresó en mora el 25 del mismo mes de 2016; por ello, no se configuró la prescripción que reclamó.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 052/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 108 a 111 vta., denegó la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo de la controversia planteada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Se cuestionó a través de la presente acción de defensa el Auto de Vista 194/2021 dictado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del indicado Tribunal Departamental de Justicia; no obstante, la demanda tutelar fue dirigida únicamente contra uno de los Vocales, omitiendo plantearla contra Asunta Montenegro Melgar, también autoridad en dicha Sala; 2) La ampliación del mecanismo de defensa fue improcedente; ya que, la misma fue activada cuando ya estaban notificadas las autoridades demandadas y la tercera interesada, con el señalamiento de la audiencia de garantías; 3) La legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que, debe ser dirigida contra todas las autoridades que hubieren emitido el supuesto acto lesivo; y, 4) La peticionante de tutela al omitir identificar como demandada a la otra Vocal que conforma la mencionada Sala, no cumplió con la legitimación pasiva; lo que, conllevó a la denegatoria de la tutela.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto de Vista 194/2021 de 1 de noviembre, dictado por los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la peticionante de tutela contra la Sentencia 08/2021 de 21 de julio, confirmó el fallo impugnado (fs. 36 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica; alegando que, habiéndose iniciado en su contra proceso ejecutivo, interpuso excepción de prescripción, misma incorrectamente rechazada a consecuencia de una interpretación errónea sobre el cómputo del plazo de prescripción, hecho que fue reclamó en apelación; no obstante, se confirmó el fallo a través de una resolución carente de motivación y fundamentación que omitió valorar la prueba dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad, interpretando incorrectamente el contrato de préstamo. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación pasiva como requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional

Al respecto, SC 0979/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Según los datos del proceso y lo expresado por los sujetos procesales se tiene que la peticionante de tutela fue demandada en un proceso ejecutivo, dentro del cual, notificada con la Sentencia Inicial 037/2021 de 22 de abril, interpuso excepción de prescripción, fallo que a través de la Sentencia 008/2021 de 13 de julio, fue declarada improbada, y confirmada posteriormente por decisión de los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante el Auto de Vista 94/2021 de 1 de noviembre (Conclusión II.1); decisión que es cuestionada en este mecanismo constitucional, alegando que la misma lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica, establecidos en la Constitución Política del Estado.

De manera previa, se debe analizar el cumplimiento a los requisitos de forma y contenido en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, se controvirtió por las partes la ausencia de legitimación pasiva; debido a que, únicamente fue demandado uno de los dos Vocales que emitieron el Auto de Vista 94/2021, desconociendo que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, está conformada por dos.

En ese orden, se debe tener presente que los requisitos establecidos por la norma procesal constitucional para la presentación de demandas tutelares, se encuentran establecidas en el art. 33 del señalado cuerpo legal, que prescribe en relación a la persona demandada, su necesaria identificación, nombre y domicilio o los datos básicos para identificarla o identificarlo; así como, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado; este presupuesto de admisión, que aparentemente reviste un carácter formal de identificación, involucra también la legitimación pasiva que, conforme a la tradición jurisprudencial de este Tribunal, significa la capacidad de la persona o personas demandadas para responder por la pretensión, especialmente en acciones de amparo constitucional donde se demanda la vulneración de derechos subjetivos; puesto que, en caso de concederse la tutela deben ser dichas personas quienes restituyan el derecho lesionado; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que precitado mecanismo de defensa debe ser encaminada contra autoridades de última instancia y el tribunal colegiado, y no sólo contra el relator; consecuentemente, debe ser dirigido contra todas las personas que asumieron la decisión supuestamente vulneradora.

En ese marco, se puede evidenciar que el Auto de Vista 194/2021, fue dictado por los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; empero, la peticionante de tutela únicamente demandó a Roberto Ismael Nacif Suárez, y no así a Asunta Montenegro Melgar -Vocal-, aspecto que en el caso en concreto impide realizar un examen de fondo; toda vez que, la legitimación pasiva es un presupuesto esencial que hace a la formación valida de la acción de amparo constitucional; ya que, en el supuesto de concederse la tutela no sería posible que únicamente el Vocal demandado pueda emitir un nuevo Auto de Vista, y tampoco es viable que Asunta Montenegro Melgar, como Vocal de indicada Sala cumple una obligación impuesta en proceso del cual no formó parte; en ese sentido, al no haberse identificado correctamente a las personas que cuentan con legitimación pasiva para responder por la pretensión planteada por el accionante, no es viable realizar un examen de fondo de la controversia planteada; lo que, deviene en la denegatoria de la tutela.

Es importante señalar que, si bien la peticionante de tutela pretendió ampliar la acción de amparo constitucional en contra de Asunta Montenegro Melgar, dicha solicitud fue realizada de forma inoportuna; ya que, el aludido memorial fue presentado el 31 de mayo de 2021, un día antes de la realización de la audiencia de garantías, cuando las partes ya fueron notificadas para dicho verificativo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0700/2023-S2 (viene de la pág. 6).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 052/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo de la controversia planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO