SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 61 a 66 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de febrero de 2020, mediante Resolución de Laudo Arbitral 001/2020, se dispuso a favor de algunos trabajadores: a) Estabilidad laboral y despido solo por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); b) Se pague el subsidio de frontera a todos los que se encuentran en zona fronteriza; c) Suscripción de contratos por tiempo indefinido; d) Capacitación periódica en seguridad industrial y la dotación periódica de materiales de seguridad industrial; y, e) Nivelación salarial de todos los trabajadores que fueron promovidos o ascendidos y que no se les otorgó la escala salarial correspondiente:

Posteriormente, el 18 de agosto de 2020, el Sindicato de Trabajadores de la Amazonía interpusieron demanda solicitando auxilio judicial para la ejecución de laudo arbitral, misma que fue admitida por la Jueza ahora accionada, el 31 de igual mes y año.

Corridos los trámites de ley, en ejecución del Laudo Arbitral 001/2020, en audiencia de conciliación, YPFB ratificó su cumplimiento hasta el 21 de diciembre de 2021.

Por memoriales de 8 y 21 de diciembre de 2021, se acreditó documentalmente el cumplimiento del Laudo Arbitral 001/2020; empero, el 3 de febrero de 2022, el Sindicato Amazónico solicitó se expida mandamiento de apremio contra el Presidente Ejecutivo de YPFB, argumentando falsamente el incumplimiento al punto 1 del precitado Laudo, señalando que unos de los trabajadores Kieferth Vinique Chávez, supuestamente habría sido desvinculado de dicha entidad, pese a estar vigente la “conminatoria de reincorporación MTEPS-JDTP-009/21 de 5 de febrero de 2021”, dispuesta por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Al respecto, evidentemente mediante decreto de 9 de febrero de 2022, se conminó a YPFB a respetar la estabilidad laboral de Kieferth Vinique Chávez.

El 4 de marzo de 2022, presentaron ante la “Autoridad Jurisdiccional” -se entiende la Jueza ahora accionada- los justificativos legales que determinaban la imposibilidad legal de reincorporar a Kieferth Vinique Chávez, consistente en el Auto Supremo (AS) 201 de 7 de mayo de 2018, por el que se determinó que YPFB demostró incuestionablemente que el “demandado” -dirigente sindical- incurrió en la causal justificada de despido, prevista por el art. 16 inc. e) de la LGT; y en consecuencia, casó el Auto de Vista 351/16 de 29 de noviembre de 2016, y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de desafuero sindical, disponiendo el desafuero sindical de Kieferth Vinique Chávez, y por consiguiente, su retiro inmediato de su fuente de trabajo.

Asimismo, se tiene como antecedente la emisión de la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta por Kieferth Vinique Chávez contra los Magistrados que dictaron el AS 201 de 7 de mayo de 2018, denegando la tutela.

Posteriormente, mediante Auto de 4 de abril de 2022, la Jueza hoy accionada, en lo que respecta a Kieferth Vinique Chávez, resolvió que se encontraría pendiente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y expidió mandamiento de apremio contra Armin Dorgathen Tapia, en su condición de Presidente Ejecutivo Interino de YPFB.

El 12 de abril de 2022, solicitaron a la Jueza ahora accionada complementación y enmienda respecto a la valoración del AS 201; empero, “hasta la fecha”, supuestamente se encontraba en Secretaría en Despacho de la Jueza, conforme manifestó el Secretario del Juzgado.

Ahora bien, corresponde enfatizar que no obstante a que dicha solicitud de complementación y enmienda, no fue resuelta, la Jueza hoy accionada, el 13 de abril de 2022, de manera total y absolutamente extraña y arbitraria, expidió mandamiento de apremio contra el actual Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, el cual fue presentado al Comando Departamental de Policía de Pando el 20 de abril de 2022.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio expedido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Kiefer Viniqui Chávez, el año 2016 trabajó en YPFB y tenía un cargo en Sistemas, y para acceder a un nuevo cargo se identificó uno de sus documentos como falso, en ese momento el aludido era dirigente sindical, por lo que se inició la acción de desafuero ante un Juez del Trabajo, el cual se continuó en distintas etapas hasta concluir el 7 de mayo de 2018, y posteriormente, por AS 201, se determinó la causa de destitución del antes mencionado, conforme al art. 16 inc. e) de la LGT; 2) Posteriormente, Kiefer Viniqui Chávez presentó una acción de amparo constitucional, cuestionando dicho Auto Supremo; empero, mediante SCP 0271/2019-S2 se le denegó la tutela y se ratificó el fallo cuestionado; 3) “…lo que se debe establecer es que la institución tiene una causal la vinculación de antecedentes se da cuando el sindicato de la región amazónica fana un laudo en el cual núm. 1 se define que no se destituirá a trabajadores si no están inmersos en las causales del art. 16 y 9 del reglamento este laudo es conforme a derecho es llevado ante el juez accionado en auxilio para su ejecución desde esa fecha se enfrenta el proceso se lleva audiencia de conclusión se determinó que solo habría un punto por determinar para ver si se ha cumplico o no el laudo, la juez le orden a YPFB presentar cargos de cumplimiento o incumplimiento pero no hay nómina de trabajadores aplica para todos los trabajadores durante el tiempo que YPFB le ha presentado los descargos el sindicato le solicita que el Sr. Kiefer Vinique Chavez sea respetado en su inestabilidad por que ha sido destituido fuera del art. 16 cuando la autoridad accionada tuvo nuestro descargo Auto Supremo 201/2018 SC 271/2019-S2 para poder analizarlo para apreciar que el Sr. Kiefer Vinique Chavez ha sido despedido por causal valida, lleva su atención a un acción de amparo en la Sala Constitucional en la localidad de Pando la decide negarle por que no ha accedido al Ministerio de Trabajo dice esta última sentencia…” (sic); y, 4) Se deben considerar las SSCC “0261/2013” y 0163/2018-S3 de 9 de abril, pero la Jueza ahora accionada no respeta sentencias ni autos supremos, evade con argucias con argumentos que son lamentables e irrisorios y lo peor es que de esa manera emite un mandamiento de apremio.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando, no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su notificación por WhatsApp cursante a fs. 72 y vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 23 de abril, cursante de fs. 75 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de 4 de de abril de 2022; ii) Que la autoridad judicial accionada, emita una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el cual deberá resolver sobre la viabilidad o no de la emisión del mandamiento de apremio contra el Presidente de YPFB, de manera fundamentada, motivada y congruente con los fallos emitidos con relación a la desvinculación de Kieferth Vinique Cortéz, explicando de manera específica los motivos por los que no correspondería tomar en cuenta el AS 201/2018, así como la SCP 0271/2019-S2; y, los antecedentes, debiendo considerar además la Resolución constitucional 70/2022 de 8 de abril y la Resolución Ministerial (RM) 416/22 de 12 de abril de 2022, así como las “demás resoluciones” al respecto, o en su caso, disponer lo que en derecho corresponda; iii) Como consecuencia de esa decisión, entre tanto y en cuanto se emita un nuevo fallo por la Jueza hoy accionada, se deja sin efecto el mandamiento de apremio 05/2022 expedido contra el Presidente de YPFB., a cuyo fin ofíciese al Comando Departamental de la Policía de pando; iv) Sin perjuicio de lo anterior, siendo fin de semana, debido a la urgencia, se dispone oficiar al Comando Departamental de la Policía de Pando a los fines de hacer conocer esta determinación; y, v) Con relación a la solicitud de determinar responsabilidad contra la Jueza hoy accionada, estése a la determinación que asumirá el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ello, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, dentro del contenido del Auto de 4 de abril de 2022, la debida motivación no existe y se limita a respaldar la emisión del mandamiento de apremio al hecho de una resolución pendiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la inexistencia de una lista de planilla de trabajadores, así como que el caso de un trabajador no puede ser indiferente, sin haber realizado una interpretación del AS 201/2018 y de la SCP 0271/2019-S2, llegando a la conclusión de que pese a que YPFB a tiempo de hacerle conocer que en el caso del trabajador Kieferth Vinique estarían imposibilitados de dar cumplimiento al punto uno del Laudo Arbitral, adjuntaron aquel Auto Supremo, entre otra documentación; empero, la autoridad judicial accionada, dentro del Auto de 4 de abril de 2022, no efectuó una valoración o interpretación, que permita conocer cuáles serían los motivos jurídicos por los que no podría tomar en cuenta el indicado Auto Supremo y la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuando una suscinta fundamentación en coherencia con el Laudo Arbitral 001/2020 y los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que genera convencimiento de que dicha autoridad haya actuado en apego a la justicia; b) Cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, y en cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la Jueza hoy accionada sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; c) En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o los motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas; y, d) Ante esa carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de 4 de abril de 2022, se constata la franca vulneración al derecho al debido proceso.