SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión, constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentadas en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, preciso que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva’”».

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, la Jueza ahora accionada, mediante Auto de 4 de abril de 2022, dispuso la emisión de mandamiento de apremio contra Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, por incumplimiento al punto 1 del Laudo Arbitral 001/2020 de 8 de febrero, sin considerar lo establecido por el AS 201/2018 de 7 de mayo y la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Auto de 4 de abril de 2022, emitida por la Jueza hoy accionada dispuso la emisión de mandamiento de apremio contra Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, por incumplimiento al punto 1 del Laudo Arbitral 001/2020 de 8 de febrero (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante Resolución 070/2022 de 8 de abril, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela solicitada por los ahora accionantes, y dejó sin efecto la Resolución 553/2021 de 2 de junio (Conclusión II.2.).

Asimismo, cursa RM 416/22 de 12 de abril de 2022, por la cual, el Encargado de Archivo Central de la Unidad Administrativa D.G.A.A. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente el Auto de 15 de abril de 2021 y la “Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero de 2021”, disponiéndose la declinatoria de competencia por ante la Judicatura Laboral (Conclusión II.3.).

Finalmente, consta mandamiento de apremio 05/2022 de 13 de abril, emitido por la Jueza ahora accionada contra Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB (Conclusión II.4.).

Precisados los antecedentes, inicialmente corresponde manifestar que de lo vertido por la parte accionante tanto en su memorial de interposición de la presente acción de libertad, así como en la audiencia de consideración de la misma, se tiene que en lo principal cuestiona la emisión del Auto de 4 de abril de 2022, cuestionando que no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que el análisis se realizará en torno a ello.

En ese entendido, se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos.

Asimismo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en la apelación, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan entender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión; comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida.

En ese entendido, corresponde precisar los argumentos empleados por la Jueza ahora accionada en el Auto de 4 de abril de 2022, siendo estos los siguientes:

“Respaldando la postura de la entidad demandada y la imposibilidad de reincorporación del trabajador citado, en respuesta a toda esa documental. se pronuncia el Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonia; indicando que se trataria de presuntos justificativos que impiden la reincorporación de Kieferth Vinique Chavez, menciona Resolución 23/2021 que no la adjunta a su manifestación, sin embargo en la vía de la aclaración la que ha presentado la entidad ahora demandada es la Resolución Constitucional 32/2021 de fecha 07/04/2021 DENEGANDO LA TUTELA SOLICITADA.

Además de las aseveraciones antes citadas pide la cancelación del Bono de Frontera y el Bono de Antigüedad, cuyas liquidaciones menciona han hecho conocer en su oportunidad a la autoridad judicial responsable de la ejecución del Laudo Arbitral;

Que, en conformidad al artículo 218 del CPT, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias a tenor del artículo 157 del RLGT, serán ejecutadas por la judicatura laboral, en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada.; el Laudo Arbitral N° 001/2020 de fecha 28/ de febrero de 2020, si bien enmarca 5 puntos a los cuales hace referencia durante toda la etapa de la ejecución se ha ido exigiendo su cumplimiento tal cual la ley establece;

En audiencia celebrada en fecha 17/02/2021, en la cual las partes del presente proceso han participado, la suscrita juez ha hecho un análisis de los cinco puntos que forman parte de este laudo arbitral y se había llegado a establecer el que no existía cumplimento total por la parte empleadora dictaminado en el acto el mandamiento de apremio contra el Director Ejecutivo de YPFB; sin embargo el mismo sindicato ha consentido la solicitud del plazo que ha pedido la abogada apoderada de la entidad demandada, a pesar de ya haberse dado el plazo otorgado por ley y puesto a conocimiento del obligado.

Sin embargo en la misma audiencia se ha citado que si bien en el laudo arbitral hace el tratamiento Subsidio de Frontera, ya en esa oportunidad ha hecho la aclaración en el citado Laudo Arbitral no menciona ni especifica la cancelación de este derecho de manera retroactiva, tampoco señala el tiempo o las gestiones que se estaria reclamando por lo que de la documental adjunta al expediente elevada por la entidad se ha estado dando cumplimiento a la cancelación de este derecho como la ley manda desde el es de enero, ya corresponderá responsabilizar a las instancias administrativas correspondientes si no han tomado el cuidado de la redacción o plasmar en una resolución el sentir o la verdadera demanda de los trabajadores aclarando que ni la citada resolución hace mención a la planilla que ahora discrecionalmente en la via judicial pretende hacer valer el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonia. Lo anteriormente aclarado ya se ha dictaminado en la audiencia de fecha 17/12/2021; aspecto que no ha sido impugnado en su momento por el sindicado. Luego del plazo otorgado en la audiencia de fecha 17/12/2021, la entidad ahora demandada ha hecho llegar la documentación idónea y pertinente respecto al cumplimiento de los puntos que forman parte del mencionado laudo arbitral; empero hay una observación respecto a la estabilidad laboral del trabajador que responde al nombre de Kieferth Vinique Chávez; si bien no existe un listado en el Laudo Arbitral, ante el pronunciamiento del Secretario del Sindicato la entidad pide individualizar al trabajador del cual su estabilidad y continuidad laboral se le estaría vulnerando, por esa razón se conmina y se adjunta la documental descrita en líneas arriba;

Del análisis de la documentación presentada cursante de fs. 779 a fs. 829 y ante la manifestación del representante del sindicato de trabajadores se resuelve;

1) Si bien la documentación adjunta deniega las reiteradas solicitudes de reincorporación laboral de Kieferth Vinique Chávez; con respecto a la SCP 0318/2021 de fecha 23/06/2021, no ingresa a fondo del análisis de su desvinculación, claramente menciona en su parte resolutiva ...resuelve REVOCAR la Resolución de 23 de julio de 2020 cursante a fs............(..) en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2) Si bien la Resolución Constitucional N° 32/2021 de fecha 07/04/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve DENEGAR la tutela solicitada, en merito a que la solicitud de reincorporación no ha cumplido con el principio de inmediatez, este no ha sido confirmado por el TCP, quedando aún pendiente el pronunciamiento final de esta instancia superior;

3) En la vía de aclaración se hace este análisis en merito a la solicitud individualizada por parte del Secretario de Trabajadores Petroleros por la Amazonia, recalcando que el Laudo Arbitral no hace mención alguna a ninguna planilla ni retro de trabajadores entendiendo que la entidad ha respetado la estabilidad y continuidad laboral que le ha ordenado y ante solo el reclamo del caso de este trabajador que no puede ser su situación indiferente ante la autoridad judicial en materia laboral.

Considerando que la estabilidad y continuidad laboral son los principios constitucionalmente protegidos por la CPE, y quedando pendiente aún el y pronunciamiento final del TCP y evidenciándose incumplimiento por la parte empleadora respecto a la "Estabilidad Laboral Absoluta y Despidos solo por el Artículo 16 LGT y Art. 9 de su D.R. de la LGT"; tampoco se evidencia que curse en obrados otra documentación final que respalde la postura de la entidad al no respetar la estabilidad laboral del trabajador en cuestión, evidenciándose que el laudo Arbitral corresponde al 28 de febrero de 2020, y la desvinculación según lectura de la Resolución de Sala Constitucional Departamental de Pando es de fecha 20 de septiembre de 2020, por tanto estando aún pendiente el pronunciamiento del Tribunal Superior en materia Constitucional…” (sic).

De lo transcrito precedentemente, se tiene que la Jueza hoy accionada, al emitir el Auto de 4 de abril de 2020 no desplegó la suficiente fundamentación y motivación alguna respecto a lo mencionado por el accionante en cuanto a los justificativos legales que determinaban la imposibilidad legal de reincorporar a Kieferth Vinique Chávez, consistente en el AS 201 de 7 de mayo de 2018, por el que se determinó que YPFB demostró incuestionablemente que el “demandado” -dirigente sindical- incurrió en la causal justificada de despedido, prevista por el art. 16 inc. e) de la LGT; y en consecuencia, casó el Auto de Vista 351/16 de 29 de noviembre de 2016, y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de desafuero sindical, disponiendo el desafuero sindical de Kieferth Vinique Chávez, y por consiguiente, su retiro inmediato de su fuente de trabajo.

Es así que, el Auto ahora cuestionado carece de la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, por cuanto, se reitera, la Jueza ahora accionada, no explicó su posición de forma suficiente respecto a lo señalado en el párrafo anterior, cuando debió considerar lo referido en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, respecto a que: “..toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”; lo cual no ocurrió en el presente caso; puesto que, la Jueza accionada, se reitera, no dio una explicación clara y sustentada sobre lo manifestado por la parte accionante, limitándose a mencionar referencialmente el AS 201, sin abordar el contenido del mismo; extremos que ocasionaron dudas razonables en el mismo.

Por lo mencionado, se advierte también que la Jueza ahora accionada incurrió en incongruencia interna al no resolver con la necesaria coherencia argumentativa, lo alegado por el accionante respecto a los justificativos legales que determinaban la imposibilidad legal de reincorporar a Kieferth Vinique Chávez, consistente el AS 201 de 7 de mayo de 2018, por el que se determinó que YPFB demostró incuestionablemente que el “demandado” -dirigente sindical- incurrió en la causal justificada de despedido, prevista por el art. 16 inc. e) de la LGT; y en consecuencia, casó el Auto de Vista 351/16 de 29 de noviembre de 2016, y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de desafuero sindical, disponiendo el desafuero sindical de Kieferth Vinique Chávez, y por consiguiente, su retiro inmediato de su fuente de trabajo; extremo que en realidad debió ser abordado con la subsecuente concordancia al haber sido citado hasta referencialmente como antecedente de la problemática en cuestión.

Así, al advertirse la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de 4 de abril de 2022, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante, disponiendo dejar sin efecto el referido fallo, y que la Jueza ahora accionada, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a lo expuesto anteriormente.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 23 de abril, cursante de fs. 75 a 79 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidencia de lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a la libertad del accionante.

a)    Dejar sin efecto el Auto de 4 de abril de 2022, ordenando que la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando, emita uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, de acuerdo a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; salvo que ello ya hubiese acontencido como efecto de la concesión dispuesta por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA