SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2023-S2
Fecha: 24-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 51 a 63, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica se tiene colectado como elemento de convicción el dictamen pericial IDIF.REG.GRAL. 1897/2021 -no indica fecha-, emergente de irregularidades que afectan sus derechos y garantías constitucionales, y que sirvió de elemento para sustentar el pliego acusatorio en su contra sin tomar en cuenta que existía una objeción y proposición de nuevo peritaje, solicitud que fue rechazada por la Fiscal de Materia asignada al caso y ratificada por la Fiscal Departamental ahora demandada mediante la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022 de 15 de febrero, determinación carente de una motivación razonable y vulneradora del debido proceso y el derecho a la defensa; pues, su principal fundamento establece que la proporción de diligencia, su rechazo, la objeción a la misma, no se encontrarían acordes a la emisión de la acusación fiscal de 25 de enero de 2022, y a criterio de la Fiscal Departamental demandado no constituiría restricción alguna a la proposición de actos investigativos.
Esta carente fundamentación no resulta acorde con la realidad jurídica de los actuados procesales cursantes en el cuadernillo de investigación, es decir, la proposición de nueva pericia de 21 de enero de 2022, se encontraba dentro del plazo de investigación de la etapa preparatoria, la respuesta negativa de la Fiscal de Materia fue el 24 del mismo mes y año, la objeción a dicho rechazo, fue presentada el 26 de igual mes y año y la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022 de 15 de febrero.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa y “ofrecimiento de prueba”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anule o deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022 de 15 de febrero; b) A la autoridad Fiscal demandada emita una nueva resolución jerárquica conforme los estándares expuestos por la Sala Constitucional; y, c) Determine costos y costas procesales dentro del marco de repetición a la Fiscal Departamental demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe de 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 161 y 164, solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) El accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente a efectos de que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la problemática planteada, pues el prenombrado pretende que interpreten de manera errónea las normas procesales; ii) El impetrante de tutela tiene la carga argumentativa y probatoria para acreditar la relevancia constitucional de los agravios puestos a consideración de la Sala Constitucional, identificando qué prueba no fue valorada y que ésta tenga la potencialidad de incidir en el fondo del fallo; iii) El peticionante de tutela identificó la norma erróneamente interpretada en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al considerar que la objeción a la negativa de una diligencia investigativa tiene un efecto suspensivo sobre todo el proceso; circunstancia que no guarda correspondencia con el sistema procesal penal, pues éste tiende a recortar los plazos y no a extenderlos; iv) En la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022, se realizó una adecuada aplicación de las normas procesales; toda vez que, se abordó la aplicación formal y material de la objeción contenida en el art. 306 del CPP, pues al existir un requerimiento acusatorio de 25 de enero de igual año, resulta materialmente imposible la aplicación de dicha norma; y, v) La emisión de un requerimiento conclusivo no vulnera ningún derecho al considerar que el proceso tiene faces y etapas y que la proposición de una pericia no es exclusiva de la etapa de investigación pudiendo formularla incluso en juicio oral; por lo que, el derecho a la defensa no se encuentra lesionado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sara Siles Sarmiento, a través de su representante, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: a) El Ministerio Público al rechazar la pericia actuó de forma legal en resguardo de la víctima, para no someterla nuevamente a una pericia psicológica y si al impetrante de tutela le pareció que el estudio realizado por la Fiscalía resultaba ambiguo e insuficiente podía haberlo observado en su momento; b) La etapa preparatoria tiene una duración de seis meses, para que el demandante de tutela asuma defensa y proponga los puntos de pericia que vea pertinentes y no hacerlo cuando está concluyendo, pero más allá puede utilizar todos los medios a su alcance incluso en juicio oral; y, c) Finalmente su derecho a la defensa y proporción de prueba no se encuentran vulnerados por la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022, porque se debe tomar en cuenta la pertinencia y utilidad del acto procesal, antes de disponer su producción, quedando sin establecer cómo y porqué la referida Resolución Jerárquica lesiona los derechos demandados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 77/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 172 a 179, denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: a) La relevancia constitucional, constituye un elemento a ser considerado al momento de conceder o denegar la tutela constitucional, teniendo que la parte accionante no identificó y menos señaló dicha característica, es decir que, cambiaría en el fondo de la nueva resolución a emitirse por la Fiscal demandada; b) En torno a la valoración de la prueba se debe tener presente que la jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los tribunales de justicia ordinaria al estar compelidos al cumplimiento de lo establecido por el art. 197 de la Constitución Política del Estado (CPE), a menos que el accionante manifieste de manera precisa una errónea valoración de la prueba individualizando la misma y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, tal vez una errónea interpretación del derecho precisándolas o cómo los elementos de congruencia fueron transgredidos teniendo para todos estos casos la responsabilidad de aportar con la carga argumentativa y probatoria, para establecer de manera objetiva que dichos actos vulneran sus derechos o garantías y de qué manera; c) Respecto a la interpretación de legalidad ordinaria que pretende el impetrante de tutela debe demostrarse porqué resulta insuficiente, identificado en su caso las reglas omitidas por el órgano jurisdiccional o administrativo, además del nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación desventajosa resultante de no aplicar dicha interpretación que afecte derecho o garantías como puntualmente lo determina la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; d) En cuanto a los elementos de fundamentación se debe también establecer la relevancia constitucional, la arbitrariedad, insuficiente fundamentación o motivación de las resoluciones que tienen un efecto modificador en el fondo de las mismas, extremo que en el caso de autos no se cumple, avocándose la parte accionante a realizar una relación de hechos sin establecer objetivamente la vulneración de los derechos y garantías demandados; e) Sobre el derecho a la defensa, éste no fue lesionado al haberse señalado por parte del impetrante de tutela la concurrencia del art. 214 del CPP, por cuanto a partir del art. 204 y ss. del mencionado cuerpo legal puede hacer uso de las facultades que la ley le otorga para la defensa de su derecho y haber ejercido este derecho en todo momento de forma irrestricta; f) Respecto al derecho de ofrecimiento de prueba, no se identifica la transgresión de este derecho porque el accionante puede presentar toda la prueba necesaria en aplicación al art. 171 del CPP; y, g) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022 de 15 de febrero, emitida por la Fiscal Departamental demandada puede ser objeto de control por parte de la autoridad jurisdiccional, por ende al no haberse activado aquella situación dentro de los diez días establecidos para el efecto, la presente acción de amparo constitucional carece de mérito.