SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante sus representantes, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa y “ofrecimiento de prueba”; argumentando que la autoridad Fiscal demandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022 de 15 de febrero, declarando al inadmisibilidad de su objeción al rechazo de su solicitud de nueva pericia psicológica a la víctima dentro del proceso penal instaurado en su contra, estableciendo de manera errónea que el reclamo formulado no guarda relación con los presupuestos legales para la activación del control jerárquico, por encontrarse fuera de la etapa procesal oportuna para su interposición.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada

             Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

             Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.

             Por su parte, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, aludió la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los Fiscales, en los siguientes términos: “Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.

             Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)” (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0384/2015-S3, 0811/2015-S3, 0816/2015-S3 y 0873/2015-S3).

III.2.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la                    SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa y “ofrecimiento de prueba”; argumentando que, la Fiscal Departamental demandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022 de 15 de febrero, declarando la inadmisibilidad de su objeción al rechazo de su solicitud de nueva pericia psicológica a la víctima dentro del proceso penal instaurado en su contra, estableciendo de manera errónea que el reclamo formulado no guarda relación con los presupuestos legales para la activación del control jerárquico y por encontrarse fuera de la etapa procesal oportuna para su interposición.   

De lo traído en revisión consta memorial de objeción al rechazo de proposición de nueva pericia presentado por el impetrante de tutela, el 26 de enero de 2022, ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba (Conclusión II.1) mismo que fue resuelto mediante la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022, determinando la inadmisibilidad de la objeción planteada por el peticionante de tutela (Conclusión II.2).

Sobre la fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-ODI 10/2022, debemos revisar lo establecido por la autoridad Fiscal Departamental demandada y lo reclamado por el impetrante de tutela, en su recurso de objeción de 26 de enero de igual año.

El peticionante de tutela, interpuso objeción al rechazo de proposición de nueva pericia, bajo los siguientes argumentos: a) Al rechazar su pericia se vulneró sus derechos a la defensa prescindiendo de una prueba relevante para su defensa; b) La solicitud tiene como único fin subsanar las transgresiones contenidas en el informe pericial que fueron expuestas mediante memorial de 20 de enero de 2022 ya que es la única prueba sobre la que se sustenta el proceso; c) Establece la necesidad de una nueva pericia ante la contradicción e insuficiencia del referido informe así como al ambigüedad de las pruebas; y, d) Con relación al argumento del Fiscal de Materia y el principio de no revictimización, el Ministerio Público es el órgano jurisdiccional encargado de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales a través de la defensa de la sociedad, lo que establece el art. 13 del CPP modifica y amplia el art. 293 octer del citado Código señala que los jueces o fiscales deben tratar de evitar la revictimización en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante; empero, la propia autoridad Fiscal en el “memorial de acusación” propuso a la supuesta víctima como testigo de cargo, solicitando su atestación en cámara Gessel, contradiciendo su propio argumento para el rechazo de nueva pericia solicitada.

Por su parte, la Fiscal Departamental demandada resolvió el recurso interpuesto por el impetrante de tutela, declarando su inadmisibilidad bajo los siguientes argumentos: 1) El presupuesto de procedencia para activar el mecanismo jurídico procesal de la objeción, previsto en el art. 306 del CPP, es la negativa o el rechazo no fundamentado respecto a la proposición de actos o diligencias investigativas formuladas por los sujetos procesales, ya que durante el proceso de colección de elementos de prueba, el Ministerio Público valorará cuanto sea pertinente para la investigación con el fin de promover la acción de la justicia; 2) Resulta inaplicable la previsión del art. 306 del CPP, como pretende el impetrante de tutela, porque el citado precepto legal es de carácter adjetivo cuando existe en curso una investigación o después de haber sido reabierta la misma, situación que no acontece en el caso de autos, habiéndose emitido resolución conclusiva dentro del presente proceso penal y no estando abierta la etapa investigativa, sino la preparación de juicio propiamente dicha; 3) También es necesario referirse a la SCP 0775/2018-S4 de 14 de noviembre, que establece la obligación del Ministerio Público de emitir requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva; y, 4) El reclamo formulado en relación a la decisión fiscal mediante el requerimiento de 24 de enero de 2022, no guarda real correspondencia con los presupuestos legales que activan el control jerárquico señalados en el art. 306 del CPP; toda vez que, no constituye una negativa o rechazo a una proposición de actos o diligencias investigativas; además de encontrarse fuera de la etapa procesal oportuna para su interposición; ya que de la lectura efectuada al memorial, el solicitante de tutela sustenta su proposición de diligencia a fin de lograr prueba extraordinaria; por lo que, de considerar que la determinación fiscal objetada, -a criterio de la parte denunciada-, vulneraría sus derechos y garantías, podrá ser puesta en conocimiento del correspondiente control jurisdiccional.

           De lo supra desarrollado, la objeción al rechazo de proposición de prueba, centró su atención en los presupuestos expuestos por el Fiscal de Materia asignado al caso, sobre la revictimización que fue base para el mencionado rechazo, sobre todo en la contradicción que a criterio del peticionante de tutela existiría en la proposición por parte del Ministerio Público de la víctima como testigo consignada en el pliego acusatorio que no estaría acorde con el fundamento de no revictimización utilizado para negarle su solicitud de nueva pericia, reclamo que no fue resuelto por la autoridad Fiscal en razón estrictamente procesal, porque la interposición de su objeción fue realizada fuera de la etapa preparatoria, cuando ya se había presentado el pliego acusatorio, aspecto que impide al Ministerio Público continuar realizando actos investigativos o disponer se continúen los mismos, al no tratarse de una objeción a una resolución de rechazo o impugnación a un requerimiento de sobreseimiento, donde se ingresaría al fondo de la problemática planteada y se observarían los elementos y presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Al respecto debemos tener en cuenta que las etapas del proceso penal tienen un término legal y que éste puede prorrogarse solamente en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal, no existiendo recurso en la mencionada etapa que revista un carácter suspensivo, por ende la autoridad jerárquica actuó en consecuencia con la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso penal en estudio, fundamentando su inadmisibilidad sin ingresar al fondo de la problemática planteada ante la imposibilidad mencionada; así también, abordó el reclamo del accionante sobre la aplicación de la SCP 0775/2018-S4 de 14 de noviembre, explicándole que no se trata de la obtención de prueba tendiente a desvirtuar riesgos procesales de obstaculización o fuga declarados probados en una audiencia de medida cautelar, sino de la obtención de prueba para juicio, y por ende la citada jurisprudencia no era aplicable al caso de estudio, estableció también a la autoridad competente para conocer su reclamo, por ende la Resolución Jerárquica Fiscal, cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en torno a la determinación asumida; toda vez que, no ingresó al fondo de la misma, rechazándola por temas eminentemente procesales al haberse clausurado la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 del CPP, al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que “toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige” (las negrillas son nuestras), debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

           Sobre el derecho a la defensa vinculado con el ofrecimiento de prueba, el impetrante de tutela estuvo ejerciendo en todo momento de manera irrestricta su derecho a la defensa, aspecto que también podrá hacer valer en el desarrollo del juicio oral al momento de ofrecer y producir su prueba de descargo, no siendo responsabilidad de la Fiscal Departamental demandada el curso del proceso y el cumplimiento de los plazos legales, debiéndose denegar la tutela impetrada.

           Respecto a la condenación de costas, no se concede la tutela impetrada; ya que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre dicha solicitud.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.