SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 4, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), el 12 de abril de 2022, se llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual, el Juez ahora accionado rechazó su solicitud.
En la audiencia de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera oral, formuló recurso de apelación incidental contra esa determinación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el Juez ahora accionado no remitió en el plazo de veinticuatro horas establecido por Ley, el referido recurso ante el Tribunal de alzada a efectos de su consideración, habiendo transcurrido más de ocho días hábiles.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “…DECLARE PROBADA Y CON LUGAR…” (sic) la acción de libertad presentada; y en consecuencia, se disponga que el Juez hoy accionado, de manera inmediata, remita el recurso de apelación incidental que formuló ante el superior en grando, a efectos de su consideración.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 7 y vta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 11 a 15, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día el Juez hoy accionado, remita el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada para que el recurso planteado por el accionante sea resuelto. bajo los siguientes fundamentos: a) Inicialmente, es importante precisar que la acción de libertad no reviste formalidad alguna y puede ser incluso presentada por cualquiera a nombre de quien considere que se está vulnerando su derecho a la libertad, y en ese contexto, el accionante denuncia que dentro del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, se estarían vulnerando sus derechos, por lo que tiene legitimación activa para formular esta acción de defensa; b) A su vez, cabe recordar que las acciones de libertad y las acciones de amparo constitucional no tienen por finalidad la declaración de derechos, sino la determinación de una probable restricción, lesión o amenaza de estos; por cuanto, para acreditar que tales aspectos concurren, no se requiere actividad probatotia intensa, ya que si bien el accionante debe probar la lesión que acusa, y en virtud del principio de informalidad que rige la acción de libertad, puede valerse para ello incluso de fotocopias simples, tal cual se colige de la interpretación extensiva efectuada al razonamiento de la SCP 1464/2012 de 24 de septiembre; c) El Juez hoy accionado, conforme a lo determinado por el art. “30-3” -siendo lo correcto 30.III- del Código Procesal Costitucional (CPCo), también puede presentar informe sobre los hechos denunciados e igualmente la prueba que tuviere en su poder, obviamente para enervar los asertos que sustentan la presente acción de defensa en el hipotético caso de que estos no fueran veraces, bajo alternativa de que que asuma debe aplicarse lo que en materia constitucional viene a ser la presunción de verdad; d) De manera previa al análisis de los fundamentos expuestos por el accionante, se evidencia que el reclamo central radica en la realización de una audiencia de cesación de la detención preventiva el 12 de abril de 2022, en la que la defensa del antes nombrado, interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación del Juez ahora accionado de rechazar su petición, haciendo énfasis en que dicho recurso, conforme al art. 251 del CPP y a la jurisprudencia constitucional, debió ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, o máximo, en caso de existir una justificación por excesiva carga procesal, dentro de los tres días siguientes; deber que el Juez hoy accionado no cumplió; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el mismo no remitió los respectivos actuados ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dado que ese aspecto constituye una restricción indebida a la libertad del accionante, tomando en cuenta la jurisprudencia de pronto despacho, solicita la remisión del recurso apelación formulado; e) En torno a ello, y al no haberse puesto a consideración de ese Tribunal los antecedentes del caso, ni habiéndose elevado el informe extrañado o presentado, se asume en funcion a los alcances de la presunción de verdad, que los hechos expuestos por las partes son ciertos; f) El Juez hoy accionado tenía el deber de ordenar al Secretario del Juzgado Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, que remita los antecedentes del recurso interpuesto al Tribunal de alzada; y, g) Por lo mencionado, se evidencia que el incumplimiento de dicho deber, supera el plazo de ley e incluso el previsto como razonable por la jurisprudencia constitucional, pues transcurrieron ocho días hábiles y trece días calendario, lo que evidencia la demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental formulado por el accionante.