SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el 12 de abril de 2022, interpuso recurso de apelación incidental ante el Juez ahora accionado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la referida autoridad judicial no remitió el mismo, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad que debe imprimirse en la remisión del recurso apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia y la acción traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una solicitud realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son nuestras).
La SC 0387/2010-R de 22 de junio, ratificada por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: ̏…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, señaló que: "La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
(…)
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: 'En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, (…) que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el 12 de abril de 2022, interpuso recurso de apelación incidental ante el Juez hoy accionado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la referida autoridad judicial no remitió el mismo, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP.
Inicialmente, se debe aclarar que no cursa ninguna documentación referida a las actuaciones que motivaron la presente acción de defensa y que el Juez ahora accionado no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni tampoco remitió informe alguno a fin de desvirtuar la denuncia del accionante; por lo que, ante esa situación, corresponde recordar la responsabilidad de los funcionarios públicos cuando son demandados en acciones de defensa y especialmente en acciones de libertad; y al respecto, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció el siguiente razonamiento: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: ‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”; dicho deber adquiere relevancia si se considera que por efecto de sus características y la gravedad de los derechos que tutela, el onus probandi en acciones de libertad se invierte; es decir, que la carga de la prueba se vuelca cuando esta se encuentre en poder de quien tiene la legitimación pasiva y sirva para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados; respecto a esta temática, la SCP 0308/2019-S3 de 18 de julio, sostuvo que: “…excepcionalmente puede resolverse la acción de libertad solo con la prueba aportada por el accionante o dependiendo de la particularidad del caso simplemente con la denuncia; es decir, sin ninguna prueba documental, aspecto que opera cuando la autoridad o persona demandada pese a su notificación no comparece en audiencia ni remite el informe negando o desvirtuado las denuncias efectuadas en su contra, en aplicación de la duda razonable sobre la veracidad de los hechos en aplicación del principio pro homine…”; en consecuencia, al no existir prueba en contrario en el presente caso, se considerarán los hechos denunciados sin que estos hayan sido controvertidos.
Con esa puntualización, tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
En ese contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que desde el momento de la presentación del recurso de apelación incidental por parte del accionante; es decir, el 12 de abril de 2022, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar de 25 de dicho mes y año, el Juez hoy accionado no efectivizó la remisión de las actuaciones pertinentes ante el superior en grado.
De acuerdo a lo anterior, se debe tener presente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las venticuatro horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el accionante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido por el art. 251 del CPP.
En ese entendido, en el caso en análisis, se advierte que el Juez ahora accionado no cumplió el plazo legal establecido por el art. 251 del CPP, y no consideró lo señalado en la jurisprudencia constitucional referida, ocasionando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del recurso la apelación planteada por el accionante, lo cual derivó en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad del antes nombrado; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad bajo su modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.