SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2023-S2
Fecha: 24-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 20 de mayo de 2022, cursantes de fs. 291 a 303; y, 306 y vta., el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No formó parte del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Antonieta Lastra Quiroga y Guillermo Marco Ledezma Jiménez; empero, en esa causa mediante la Sentencia 08/2015 de 24 de marzo, la Jueza de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -codemandada-, sin la debida fundamentación ni atendiendo la acusación formal, dispuso arbitrariamente la incautación definitiva de su inmueble ubicado en la calle Brasil 1870, entre Murguía y Aldana, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 4.01.1.01.0015997, hecho que desconocía; por lo que, planteó incidente de desincautación -no señaló fecha-, el cual fue rechazado a través del Auto Interlocutorio 348/2021 de 9 de septiembre, por la referida autoridad judicial, sin la debida fundamentación, menos una adecuada valoración de la prueba, haciendo referencia al proceso civil de usucapión, cuya data era anterior a la comisión del supuesto hecho ilícito.
Contra la referida decisión judicial formuló recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 88/2021 de 16 de noviembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, quienes lo declararon improcedente, confirmando el referido Auto Interlocutorio, incurriendo en la lesión de sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 348/2021, y el Auto de Vista 88/2021; b) Se emita una nueva resolución declarando procedente el incidente de desincautación interpuesto, con efecto de protección de sus derechos y garantías constitucionales; y, c) Se proceda a la desincautación del bien inmueble ubicado en las calles Brasil y Aldana 1870.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 324 a 330 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) En atención al Auto Supremo “268/2014 RRS”, las personas que no sean parte del proceso y demuestren su derecho propietario sobre un inmueble incautado en cualquier etapa de ejecución de sentencia, podrán solicitar la desincautación; además, en la Sentencia 08/2015 se dispuso su incautación como medida precautoria y no definitiva; ya que, no fue una confiscación de esa propiedad; y, 2) El presunto delito que siguieron en el proceso penal fue de suministro de sustancias controladas y no de tráfico de las mismas.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia de garantías señaló que: i) Asumió conocimiento del proceso penal en ejecución de sentencia, siendo uno de los argumentos centrales para confirmar la decisión de la Jueza a quo sobre la confiscación del inmueble, que este sirvió como medio o instrumento del delito; y, ii) No advirtió error alguno en el Auto Interlocutorio 348/2021.
Omar Gonzalo Pereyra Moya, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 310.
Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de garantías sostuvo que: a) En el proceso penal, los sujetos procesales se sometieron a procedimiento abreviado “…seguramente acordado con el fiscal por el que se modifica un tipo de delito de tráfico, por el delito que seguramente sea con una penalidad menor de dos años, pero eso es cuestión del Ministerio Público y la parte acusada por suministro” (sic); b) El inmueble utilizado para la comisión de esos hechos ilícitos estaba abandonado, no sabía quién era el propietario, hasta que se les preguntó a los acusados y señalaron que les pertenecía, tampoco se opusieron a su confiscación; c) La Sentencia 08/2015 fue confirmada y recién apareció el impetrante de tutela reclamando su derecho propietario, dando lugar a una complicidad silenciosa, que sería también sancionado penalmente; y, d) Con la confiscación de bienes, estos pasaron directamente a poder del Estado, debiendo garantizarse que los mismos sean para proporcionar atención a los jóvenes víctimas de ese tipo de delitos.
Ante las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la Jueza codemandada respondió que: 1) La diferencia de tipificación entre tráfico y suministro de sustancias controladas es la penalidad; ya que, “…tráfico mínimo de 10 años, suministro 8 y para cualquier otro beneficio (…) de acuerdo al art. 374 del CPP, aplicar la sentencia que acuerda el Ministerio Público con las partes” (sic); 2) En la Sentencia 08/2015 que dictó, trató el hecho acusado y la participación únicamente en grado de autoría; empero, no se hizo una relación sobre los bienes como el inmueble hoy reclamado, incidente que debió ser tramitado en etapa cautelar, atendiendo lo previsto en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Cualquier investigación incluida la propiedad en cuestión, la realizó el Ministerio Público, resultando la autoridad jurisdiccional un “tercero imparcial”; por tal razón, al pedirse en la acusación la confiscación de ese inmueble, en el citado fallo se asumió que no se cuestionó sobre el propietario e incluso se admitió el memorial del peticionante de tutela sin ser parte del proceso penal; y, 4) “…en realidad son 2, es una sola institución que se denomina en la etapa cautelar la incautación y en etapa de juicio oral, la confiscación, pero en el fondo es el desapoderamiento de que tiene el Estado de los bienes que han sido utilizados para la convicción del delito” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Yeimy Muñoz Pérez, Responsable Distrital de Oruro de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que el inmueble reclamado por el accionante fue confiscado por ser el medio o instrumento de tráfico de sustancias controladas; por ello, solicitó se confirme el Auto Interlocutorio 348/2021 y se deniegue la tutela pedida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 64/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 331 a 345, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 348/2021 y el Auto de Vista 88/2021, debiendo la Jueza codemandada resolver el fondo de lo peticionado en el incidente de desincautación de los bienes, siguiendo las recomendaciones y análisis de la presente Resolución constitucional, sobre la aplicación de los arts. 51 y 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, y garantizando el derecho de la propiedad privada, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto 348/2021 declaró improbado el incidente de desincautación, explicó que fue el accionante quien no desvirtuó ni acreditó su participación en el ilícito o el motivo por el cual los acusados estaban en ese lugar en el momento del hecho antijurídico, ni justificó por qué no ejerció su derecho propietario del inmueble incautado; siendo que, esa carga debió invertirse contra el Ministerio Público y los acusadores, debiendo emerger de un razonamiento justificado de la propia autoridad judicial de segunda instancia; ii) De la relación de antecedentes del proceso penal, se evidenció que el referido bien no fue secuestrado, ni tampoco el investigador se manifestó al respecto, estableciéndose en el Auto de Vista 88/2021, que no era posible ingresar al análisis de los agravios explanados en la apelación; debido a que, se dictó sentencia condenatoria y estaba ejecutoriada; empero, en aplicación directa de la Norma Suprema y los principios de verdad material, legalidad y taxatividad de la Ley 1008, únicamente era posible la confiscación de bienes cuando estén vinculados a un delito de esa naturaleza por elaborar, procesar, fabricar, traficar y/o transportar sustancias controladas; sin embargo, no de suministro de las mismas, tal como se estableció en la sentencia ejecutoriada de dicha causa; iii) No podría existir cosa juzgada material conforme señalaron los Vocales demandados; ya que, el impetrante de tutela no fue juzgado en la Sentencia 08/2015; por ende, tampoco en el cuestionado Auto de Vista, mostrando que ese elemento de vinculatoriedad no se halla dirigido al prenombrado, de acuerdo a la interpretación de los arts. 51 y 71 de la citada Ley; iv) No era posible modificar la resolución judicial bajo la figura de aclaración, como obró la Jueza codemandada cambiando la figura de incautación por confiscación o decomiso al no revestir una simple formalidad, sino incumbe una característica sustancial que tiene otra naturaleza jurídica; v) Ante la consulta en la audiencia de garantías a la mencionada autoridad judicial, sobre si indagó el origen de la propiedad del bien inmueble, la prenombrada afirmó que no; pues, ello debió emerger de un incidente tramitado en etapa de instrucción penal, reconociendo que emitió su decisión sin motivo o fundamento que estuviese sustentado; y, vi) Los Vocales demandados apreciaron de forma errónea las figuras antes descritas -incautación y confiscación- señalando que la justicia sería predecible, siendo necesario que en todos los casos se resuelva de manera uniforme sin tomar en cuenta las particularidades de cada proceso penal; aquello considerando que debió primar la verdad material de los hechos, no logró satisfacer los agravios expresados por el solicitante de tutela; concluyendo que tanto la resolución de primera y segunda instancia carecieron de fundamentación, motivación y congruencia, realizando una inadecuada aplicación de los arts. 51 y 71 de la Ley 1008; en tal sentido, no atendió las premisas fácticas y jurídicas que planteó el impetrante de tutela, lesionando también su derecho a la propiedad; ya que, se asumieron medidas de hecho contra el inmueble reclamado.