SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2023-S2
Fecha: 24-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; alegando que, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 88/2021 de 16 de noviembre, declararon improcedente su recurso de apelación, determinando de forma arbitraria y sin sustento legal que por existir cosa juzgada material de la Sentencia 08/2015 de 24 de marzo, no pueden valorar la prueba que demostró su desconocimiento del proceso penal en el que su inmueble fue incautado y posteriormente, confiscado a favor del Estado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
III.2. La devolución de bienes incautados de terceros ajenos al proceso penal, procede en ejecución de sentencia
La SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, moduló el entendimiento asumido en la SC 0452/2007-R de 6 de junio, sobre la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y la solicitud de su devolución en ejecución de sentencia, señalando que: “…‘el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aun se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP’. Entendimiento que fue asumido en vigencia de otro modelo constitucional, que quedó en el pasado, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, a partir del cual Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado cimentado sobre los valores y principios constitucionales destinados a la preservación y restitución de los derechos fundamentales.
Por su parte, la Unidad de Sistematización y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la nota cite 18/2015–USJ/TSJ de 1 de febrero de 2016, hizo conocer que revisado el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, precisó que: ‘La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’.
De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: ‘Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…’; empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, el cual es tramitado en forma sumaria y la propietaria del bien incautado es de nacionalidad extranjera como sucede en el caso de autos, en el que la dueña reside en Chile, un entendimiento contrario conllevaría a la lesión de los derechos fundamentales, como al derecho a la defensa, a la propiedad, al trabajo, etc., del propietario del bien incautado. Razonamiento similar que se efectuó en una primera oportunidad en la SCP 0071/2015-S1 de 10 de febrero, pero el mismo fue aplicado en forma excepcional solamente a ese caso analizado.
Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional” (el resaltado y subrayado son añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante, se centra en denunciar a los Vocales demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 88/2021 de 16 de noviembre, declarando improcedente su recurso de apelación, determinando de forma arbitraria y sin sustento legal que por existir cosa juzgada material de la Sentencia 08/2015 de 24 de marzo, no pueden valorar la prueba que demostró su desconocimiento del proceso penal en el que su inmueble fue incautado y posteriormente confiscado a favor del Estado, vulnerando así los derechos que reclama en esta acción de defensa.
Se colige de antecedentes, que el 16 de noviembre de 2021, los Vocales demandados celebraron la audiencia de apelación incidental (Conclusión II.1), dictando en ese acto procesal, el Auto de Vista 88/2021, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela; por ende, confirmando el Auto Interlocutorio 348/2021 de 9 de septiembre (Conclusión II.2).
Contextualizado el problema jurídico e identificado el acto lesivo, se tiene que este Tribunal en revisión, examinará la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a partir de la última decisión asumida en sede judicial; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar el fallo dispuesto por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-; en ese sentido, se tiene que el Auto de Vista 88/2021, argumentó lo siguiente:
a) “…Ernesto Ruiz Parrado, solicita la desincautación del bien inmueble, ubicado en la calle Brasil, Murguía y Aldana N° 1870 (…). Al respecto, corresponde responder de la siguiente manera; de que no hay duda alguna que, en el caso analizado, se ha dictado sentencia condenatoria en contra de María Antonieta Lastra Quiroga y Guillermo Marco Ledezma Jiménez, por la sanción prevista en el art. 51 de la Ley N° 1008, en fecha 24 de marzo de 2015 y cuya resolución judicial fue impugnada y también se tiene el Auto de Vista N° 13/2019, que confirma la sentencia apelada. En suma, en el caso analizado, existe resolución judicial ejecutoriada de manera formal y material, de tal manera que, el tribunal de apelación, no puede dejar sin efecto una sentencia judicial ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada material, desde esa perspectiva, no es posible tutelar la apelación interpuesta, esa es la razón fundamental de la presente resolución” (sic);
b) “…Con relación a los argumentos que se expone en la presente resolución, en sentido que Ernesto Ruiz Parrado, no hubiese tomado parte del proceso penal y que ese bien inmueble seria sin dueño entre otras afirmaciones. Al respecto, sobre ese particular, se entiende que, en la sentencia condenatoria se estableció que, dicho bien inmueble se constituyó en un medio o un instrumento para la comisión del delito de suministro, conforme al art. 51 de la Ley N° 1008, en tales antecedentes, por imperio de la ley se hubo aplicado el art. 71 de la Ley N° 1008, aunque no propiamente en la sentencia, sino en la resolución posterior de fecha 7 de octubre de 2020, donde expresamente la jueza inferior, corrigiendo el aspecto formal de la sentencia condenatoria ordena la confiscación definitiva de dicho bien inmueble a favor del Estado, en todo caso, esa situación jurídica ya fue juzgado y vía de apelación incidental, no es posible tutelar la apelación interpuesta, como por ejemplo; en la forma que alegaba la defensa, de que no se hubiese averiguado o investigado la propiedad de aquel bien inmueble o que no existiría actos de secuestro o entre otros al que ha hecho referencia, reitero sobre esos temas de carácter investigativo de averiguarse, ya fueron juzgados y existe una sentencia condenatoria ejecutoriada” (sic);
c) “…Con relación a que el juez cautelar debió haber conocido esta temática de desincautación. Sobre este particular, solamente en la vía del OBITER DICTA o para fines de uniformar la aplicación de la ley, este tribunal de apelación en reiteradas resoluciones judiciales, ha expresado los incidentes de desincautación, confiscación, anotaciones preventivas, de toda naturaleza debe conocer, el juez de la causa, de tal manera que, en este caso en particular, resulta siendo la Jueza de Sentencia Penal N° 1, de manera que, con relación a este aspecto, la apreciación jurídica es equivocada y tiene razón la parte apelante en reclamar dicho aspecto, empero, eso no significa invalidar el auto impugnado, por eso y decíamos, solamente en la vía del OBITER DICTA” (sic);
d) “…Con relación a que, no hubiese participado el hoy apelante en el hecho motivo del litigio ya juzgado o que no hubiese sido informado en el contexto de la Ley N° 1008, al que se refiere las sustancias controladas, en realidad no hay necesidad de inmiscuirnos en esos aspectos, también las reiteramos una vez más, a través de este tribunal de apelación, es suficiente probar de que dicho bien inmueble se hubiese constituido en un medio o un instrumento del delito, independientemente de quien sea o no del propietario, es en ese sentido, en todos los casos penales que venimos razonando, de modo que, expresemos una justicia igual para todos o lo que se llama también justicia predecible, por eso la jurisprudencia sobre este particular, ha señalado que, como se constituye en un instrumento del delito, no hay otra cosa que confiscar a favor del Estado Boliviano, es en ese sentido se entiende que se hubiese obrado en los de la materia” (sic); y,
e) “…Finalmente, considera este tribunal de apelación, que más por el contrario la jueza inferior aplico a cabalidad el art. 71 de la Ley N° 1008 y entiéndase también que, en esta clase de delitos, aunque no hubiese solicitado la fiscalía la incautación o confiscación, en tratándose de esta clase de delitos que van contra la salud pública, el juez o tribunal, tiene la obligación de pronunciarse, esto por imperio del art. 71 de la Ley N° 1008, en consecuencia, consideramos haber respondido a los argumentos que ha expuesto la parte apelante, en lo demás se estará a los datos del proceso, toda vez que, el tribunal de apelación, solamente se pronuncia a los alegatos que vierten las partes” (sic).
Ahora bien, conforme lo manifestado por el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, una vez tomó conocimiento de la determinación de la incautación, acudió ante la Jueza codemandada que en ese momento se encontraba a cargo de la dirección jurisdiccional del proceso penal, y activó el incidente de calidad de bienes, para que esa autoridad se pronuncie sobre el inmueble de su propiedad y valore la prueba aportada a ese fin.
No obstante, pese a que el solicitante de tutela acreditó que se trata de un tercero ajeno al proceso penal, quien adquirió el bien inmueble con anterioridad al hecho ilícito que fue sancionado, la Jueza codemandada así como los Vocales demandados, no se pronunciaron sobre aquellos elementos de convicción que denotan la titularidad de esa propiedad, y sin mayor razonamiento determinaron que fue un instrumento para la consumación del delito, siendo suficiente para establecer su confiscación, argumento que se replica en segunda instancia por los citados Vocales, quienes pese a admitir las irregularidades expuestas por el accionante, limitaron su actuación arguyendo que existe sentencia ejecutoriada; y, ante esa cosa juzgada formal y material, no es posible acceder a lo pedido en el recurso de apelación.
Al respecto, la SCP 0033/2019-S2 de 25 de marzo, sostuvo que: “…en protección de los derechos de terceras personas, que sean ajenas al proceso penal y propietarios de los bienes incautados, estableció que éstas, pueden acudir ante la autoridad judicial, que se encuentra a cargo del proceso, con el objeto de solicitar la devolución de los mismos y la correcta aplicación de las normas, entre otras”; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se estableció claramente que es procedente el incidente sobre calidad de bienes y la solicitud de su devolución en ejecución de sentencia, considerando que los mismos son de propiedad de terceros ajenos a la investigación, quienes desconocen del proceso penal, máxime si se trata de procedimiento abreviado y el propietario se encuentra residiendo en el extranjero, como ocurre en el caso concreto, situación con características particulares que debió ser analizada por las autoridades judiciales a su turno; ya que, un razonamiento contrario resulta vulnerador a los derechos del prenombrado.
En ese sentido, este Tribunal se pronunció en casos similares a la problemática planteada, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2015-S1 de 10 de febrero y 0500/2016-S2 de 13 de mayo, determinando que existe vulneración de derechos, cuando no se dio la oportunidad al incidentista de demostrar la titularidad del bien incautado, ocasionando que pierda su derecho propietario sobre el mismo.
Por consiguiente, advirtiendo que en el caso concreto los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio 348/2021, declarando improcedente el recurso de apelación con el único argumento de que existe sentencia condenatoria ejecutoriada que no puede ser dejada sin efecto, y que “…es suficiente probar de que dicho inmueble se hubiese constituido en un medio o instrumento del delito, independientemente de quien sea o no del propietario…” (sic), se vulneró el derecho a la propiedad del accionante e incurrió en la dictación de una resolución carente de fundamentación y motivación, al no responder a los puntos cuestionados por el prenombrado ni justificar razonablemente su decisión, tampoco consideró los postulados que propugna la Norma Suprema de consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, omitiendo también la aplicación efectiva de los principios pro hómine y pro actione, así como, la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, que fueron la base para modular el razonamiento asumido en la SC 0452/2007-R de 6 de junio, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello implicó, no solo la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sino también a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; pues, como se explicó líneas supra, si bien el impetrante de tutela pudo formular su apelación, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 88/2021, no observaron el debido proceso; por tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada en este punto.
En lo concerniente a la falta de congruencia, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas nos pertenecen); ahora bien, de la lectura del Auto de Vista cuestionado y lo desarrollado líneas supra, se evidencia que el mismo no guarda coherencia entre los agravios planteados en el recurso de apelación y lo resuelto, limitándose a señalar que al existir sentencia ejecutoriada no es posible revisar o analizar lo obrado por la Jueza codemandada, deviniendo en una resolución incongruente por no satisfacer los puntos demandados ni pronunciarse sobre la modulación que estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que fue asumida por este Tribunal, respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes en ejecución de sentencia; en consecuencia, resulta cierta la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Vocales demandados, correspondiendo conceder la tutela, también en este aspecto.
Por consiguiente, ante la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, corresponde conceder la tutela solicitada, en los mismos términos que dispuso la Resolución 64/2022 de 25de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.