SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2023-S2

Fecha: 25-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, argumentando que el ahora demandado en su calidad de Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz, no respondió a la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de los files personales y de las maestrías realizadas por el actual y los ex Directores del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1. Sobre la modificación de la demanda en la acción de amparo constitucional

Sobre el intitulado la SC 0348/2011-R de 7 de abril señaló que: “Respecto a la ratificación, modificación o ampliación de la acción de amparo constitucional, su oportunidad y sus alcances, el Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘…la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá «ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda» no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución’.

Jurisprudencia que fue reiterada por la SC 0619/2010-R de 19 de julio, entre otras.

Conforme a la jurisprudencia glosada, en la audiencia de amparo constitucional no es posible modificar los hechos contenidos en la demanda; aclarándose; empero, que la modificación de la demanda y su ampliación, inclusive de hechos, puede ejercitarse sin límites hasta antes que se practique la diligencia de citación a los demandados y la notificación a los terceros interesados, siendo suficiente que se cite o notifique a uno sólo de ellos para que ya no sea posible su modificación. La razón para permitir la modificación de la demanda hasta ese momento, radica en que hasta antes de esta actuación procesal, no se ha consolidado la relación jurídica procesal constitucional, dentro de la cual habrá de desarrollarse la tramitación y resolución de la acción de amparo constitucional -aspecto que difiere de la acción de libertad, en la cual, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la ampliación de la demanda puede efectuarse en audiencia e inclusive, en virtud al informalismo que caracteriza esta acción y los derechos tutelados, el juez o tribunal de garantías y en revisión Tribunal Constitucional, puede analizar aspectos no denunciados.

Cabe aclarar que lo señalado de ninguna manera implica desconocer el carácter sumario y el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; pues dichas características responden a la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos y garantías del accionante, supuestamente vulnerados; sin embargo, cuando es él -el accionante- el que solicita la modificación de su demanda, lo hace a sabiendas que dicha reforma puede demorar la celebración de la audiencia y, por lo mismo, consiente en dilatar la tramitación de la acción”.

III.2.  Sobre el derecho de petición

Al respecto, la SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, sostuvo que: “La Norma Suprema en su art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario’.

Respecto a los supuestos que configuran la vulneración del referido derecho, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’ .

Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: ‘De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada’.

En consecuencia, considerando que el derecho a la petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza; es decir, presentada la mencionada petición, esta no es atendida en un plazo razonable o rehúse conocer; dar el trámite que corresponda, debiendo incluso poner a conocimiento del impetrante de tutela el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho(énfasis añadido).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, argumentando que el ahora demandado en su calidad de Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz, no respondió a la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de los files personales y de las maestrías realizadas por el actual y los ex Directores del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar.

De los elementos traídos en revisión, consta la nota presentada el 11 de febrero de 2022 por el accionante ante el hoy demandado, solicitando información sobre las maestrías y fotocopias legalizadas de los files personales del actual y de los ex Directores del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.1), ante la falta de respuesta por parte del ahora demandado reiteró su petición a través de la nota de 23 de igual mes y año (Conclusión II.2).

De acuerdo a lo establecido por el impetrante de tutela, éste refiere de forma personal y a través de su representante legal que debido a un error de escritura se consignó la presente como acción de amparo constitucional, siendo lo correcto acción de cumplimiento, en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “…en la audiencia de amparo constitucional no es posible modificar los hechos contenidos en la demanda; aclarándose; empero, que la modificación de la demanda y su ampliación, inclusive de hechos, puede ejercitarse sin límites hasta antes que se practique la diligencia de citación a los demandados y la notificación a los terceros interesados, siendo suficiente que se cite o notifique a uno sólo de ellos para que ya no sea posible su modificación…” (las negrillas fueron añadidas), en el caso se presentó una demanda consolidada a través de su legal notificación, situación que compromete a la Sala Constitucional a resolver la acción tutelar, encontrándose la misma impedida de realizar variación alguna a excepción de la reconducción o conversión de acciones constitucionales destinada a grupos vulnerables; un entendimiento contrario dejaría en indefensión a la otra parte de la demanda tutelar, debiendo, en consecuencia, resolverse esta acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 51 y ss. del CPCo.

Tras dicho entendimiento, tenemos que la problemática traída en revisión versa sobre la falta de respuesta del demandado a las solicitudes escritas del impetrante de tutela, al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que: “…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza; es decir, presentada la mencionada petición, esta no es atendida en un plazo razonable o rehúse conocer; dar el trámite que corresponda, debiendo incluso poner a conocimiento del impetrante de tutela el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho” ; al presente, tenemos que el Director del Colegio Médico de Santa Cruz a través de su abogado -conforme señaló la parte demandada en audiencia y que no fue refutado por el impetrante de tutela-, dio respuesta a las mismas mediante nota de 22 de febrero de 2022, en la cual se le explicó que no pueden otorgarle los files personales solicitados si no es mediante una orden judicial o resolución fiscal, o estableciendo su pretensión dentro de un proceso, sea de cualquier índole al interior de la institución, teniéndose por respondidas las notas presentadas por el peticionante de tutela, por ende, se evidencia que el demandado no vulneró el derecho de petición del accionante, debiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente criterio, actuó de forma correcta.