SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de noviembre de 2021, el Ministerio Público presentó inicio -de investigación- e imputación formal en su contra, atribuyéndole la presunta comisión del delito de violación. El 14 de marzo de 2022, su defensa técnica “…amparado en el artículo 239 numeral 2 de la Ley N° 1173…” (sic) -se asume, habría solicitado cesación a su detención preventiva-; empero, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, no emitió el respectivo decreto judicial conforme a lo dispuesto en el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, en virtud al art. 239 del CPP, en el plazo de cuarenta y ocho horas la referida autoridad debió instalar la audiencia para la respectiva resolución de su pretensión; ello, considerando lo determinado por el art. 130 párrafos primero y segundo del citado Código; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar-, la autoridad judicial no dio fiel cumplimiento a dichos plazos procesales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía- en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; y, a la dignidad, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que “…de conformidad al derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado…” (sic), se declare “procedente” -siendo lo correcto, se conceda- la tutela solicitada, restituyendo los derechos invocados, conminando a la autoridad judicial accionada, que de forma inmediata emita el respectivo decreto judicial, señalando día y hora de audiencia para la resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva y proceda a realizar las diligencias respectivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta.; presente la abogada del SEPDEP como representante sin mandato del accionante, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que: a) Se impuso su detención preventiva por sesenta días; sin embargo, “a la fecha” -se entiende de presentación de esta acción de defensa- se encuentra cumpliendo dicha medida extrema durante cuatro meses, por lo que solicitó la cesación de la misma, de acuerdo al art. 239.2 del CPP; y, b) En el informe presentado por la autoridad accionada, no constan las notificaciones con el señalamiento de audiencia; asimismo, su abogado defensor se apersonó -ante el Juzgado- el 29 de abril de 2022 y evidenció la inexistencia de algún decreto; además, el procedimiento establece claramente los plazos para el señalamiento de audiencias, los que están sujetos a los arts. 130 y 132 del Código adjetivo penal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 13 a 14, señaló lo siguiente: 1) Por memorial de 14 de marzo de 2022, el accionante solicitó fecha y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, mereciendo la providencia de 15 del citado mes y año, por la que se señaló audiencia para el 17 de igual mes y año, a horas 10:00; 2) El accionante manifiesta que, desde la fecha de presentación del memorial referido hasta el 3 de mayo del mismo año, no se hubiera resuelto su solicitud y tampoco se habría tomado conocimiento íntegro del cuaderno procesal, incumpliendo con los plazos procesales; empero, dicha solicitud fue atendida dentro del plazo establecido en el art. 132 del CPP; 3) Las fotocopias y notificaciones “están condicionando” el cumplimiento del art. 112 del CPP “…(atribuible a la parte que ha solicitado)…” (sic); es decir, a proveer la copias suficientes para cumplir con ese acto procesal; por cuanto dirige un juzgado mixto que no cuenta con los recursos o medios suficientes para generar las fotocopias respectivas y proceder a la notificación correspondiente; 4) El peticionante de tutela o algún otro interesado no se apersonaron al referido Juzgado a proveer dichas copias, por lo que mal podría atribuirse esta negligencia a su autoridad o a algún servidor de apoyo jurisdiccional; y, 5) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada, al no evidenciar ninguna vulneración a derecho o garantía directamente vinculado a la libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 17, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional en el plazo establecido por el art. 239 del CPP, señale audiencia de cesación de la detención preventiva y efectúe las diligencias pertinentes a objeto de que se lleve a cabo ese acto procesal. Igualmente, recomendó a la autoridad accionada que para efectos futuros, instruya a su personal subalterno que cuando se despache un memorial, los auxiliares tienen la obligación de registrar y dar de baja esos memoriales; pues de la fotografía adjuntada de 29 de abril de 2022, se denota, que el libro diario se encuentra prácticamente vacío; debiéndose considerar que, cuando las partes verifican sus solicitudes, lo primero que revisan es el libro diario; siendo ello, responsabilidad establecida en la Ley del Órgano Judicial. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 239 del CPP, dispone que la autoridad jurisdiccional debe señalar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas y en la toma fotográfica que adjunta la defensa del imputado, ahora accionante, se tiene que el 29 de abril de 2022, cuando se apersonó al Juzgado de origen, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, era prácticamente la última hoja del expediente, donde se visualiza sólo el memorial y no el decreto; ii) En el informe de la autoridad judicial accionada se indicó que sí se señaló audiencia y que la parte solicitante no hubiera entregado las fotocopias para las diligencias y que el aludido Juzgado no tiene recursos para el franqueamiento de dichas fotocopias. Al respecto, es evidente que el art. 112 del CPP, establece que las partes deberán entregar cuantas copias se requieran para efectuar las diligencias, siendo esta la regla; no obstante, el mismo Código en el art. 108, prevé una excepción, como refirió el abogado del SEPDEP, respecto a que dicha institución de defensa estatal, está exenta del pago de valores judiciales, entre otros; en ese sentido, en el presente caso, el impetrante de tutela está siendo patrocinado por un abogado del SEPDEP, porque se entiende, no tiene los recursos para un abogado particular que, inclusive, le pueda dar una defensa mucho más personalizada, por cuanto conocen que en dicha entidad estatal existe poco personal y muchos casos que atender; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su línea jurisprudencial, estableció que todos los procesos y mucho más, en los procesos penales, debe regir el principio de celeridad; la SCP 0598/2018-S2 del 8 de octubre, establece el principio de celeridad y oportunidad que se le debe dar a este tipo de solicitudes que simplemente implica el cumplimiento de plazos procesales; iv) Tratándose de personas privadas de libertad, la solicitud sustentada en el art. 239 del CPP, es precisamente para concretizar y resolver el derecho primigenio de la libertad; las autoridades jurisdiccionales están obligadas a intervenir y actuar con la mayor celeridad posible y cumplir con lo que establece el Código citado; en consecuencia, se da por cierta la circunstancia de que para el 29 de abril de 2022, no existía diligencia alguna en torno a la solicitud de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta los extremos ya mencionados y que se trata de una acción de libertad de pronto despacho; asimismo que, de por medio se encuentra un privado de libertad, que lo único que requería es que se señale una audiencia de cesación, seguramente para que la autoridad considere su solicitud conforme corresponda.