SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía- en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; y, a la dignidad, en razón a que habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva ante la autoridad ahora accionada, ésta no emitió la providencia respectiva dentro del marco de lo establecido en los arts. 130 y 132.1 del CPP, ni instaló la audiencia respectiva en sujeción a lo dispuesto en el art. 239 del mismo Código, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la observancia del principio de celeridad

Sobre esta tipología de la acción de libertad, y la garantía del debido proceso en su vertiente celeridad, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: "…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: "…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Alcance del debido proceso y la celeridad en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

En la misma línea de garantía del debido proceso, desarrollada precedentemente, la jurisprudencia constitucional, asumiendo el alcance de la celeridad establecida en la normativa procesal penal, en lo esencial inherente al régimen de medidas cautelares, en la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, entre otras, sostuvo que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (las negrillas nos corresponde)

III.3.  Análisis del caso concreto

Con la finalidad de resolver la problemática identificada en la suma del acápite, precedente, Fundamentos Jurídicos, corresponde remitirse a los hechos fácticos corroborados por este Tribunal, expuestos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional.

Al efecto, es evidente que el accionante, cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz “PC-4”, bajo control jurisdiccional del Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del referido departamento -ahora accionado- (Conclusión II.1), por escrito de 11 de marzo de 2022, que conforme manifiestan los prenombrados fue presentado el 14 del citado mes y año (Antecedentes I.1.2 y I.2.2), el procesado, ahora impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, solicitó a la autoridad ahora accionada, audiencia para considerar su solicitud de cesación, conforme al art. 239.2 del CPP; en el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo señalado (Conclusión II.2). Asimismo se tiene la existencia de dos imágenes impresas en blanco y negro en las que se expone un cuaderno jurisdiccional con el memorial descrito precedentemente, ante la ventana de una oficina (fs. 5 y 6). Constatándose también la imagen de un cuaderno de registro con fecha 14 de marzo de 2022, en el que se describe en uno de los reglones, segundo casillero, el nombre del ahora accionante; tercer casillero, “MP”; cuarto casillero, “violación”; y, quinto casillero, “apersonamiento”; por el cual, según el prenombrado, se acreditaría que revisado el expediente el 29 de abril del citado año, su pretensión de cesación de la extrema medida que se le impuso ni siquiera hubiera salido del despacho del Juzgador de origen; por ende, tampoco habría sido decretado (Antecedente I.2.1).

Al respecto, corresponde señalar que si bien no es posible determinar con certeza la fecha de las tomas fotográficas de dichas imágenes; lo que pretende demostrar el peticionante con ellas, debe analizarse en confrontación con el informe escrito presentado por la autoridad judicial ahora accionada, quien desmiente la falta de providencia al memorial en cuestión, adjuntando al efecto el referido escrito con la consignación de la respuesta (decreto); al efecto debe denotarse que el mismo Tribunal de garantías, corroboró que la referida autoridad presentó dicha documental como prueba; empero, la misma no se hizo llegar a esta jurisdicción a efecto de su valoración.

No obstante lo señalado, es posible concluir que, pese a existir la referida providencia, presuntamente emitida el 15 de marzo de 2022, la misma no se materializó en su conocimiento por el procesado, ahora parte impetrante de tutela, en razón a que, no existe diligencia de notificación por ningún medio procesal por el que se hubiese tratado de dar a conocer al prenombrado la fijación de la audiencia solicitada y menos aún la condicionante sobre la obligación que presuntamente tendría la parte solicitante, de proveer las fotocopias necesarias para la notificación de las partes procesales; ello, pese incluso al abundante transcurso del tiempo existente entre la presentación de la solicitud de cesación, el 14 de marzo del mismo año, hasta la interposición de esta acción de defensa el 3 de mayo del mismo año.

Sobre el particular, en cuanto a lo alegado por la parte accionada, en sentido que la falta de notificación con el referido decreto se habría debido a que la parte imputada, no se hubiese presentado al Juzgado de origen a efecto de proveer las fotocopias correspondientes para las notificaciones necesarias, ello resulta un contrasentido con la protección de los derechos de impugnación, acceso a la justicia, vinculados con el principio de celeridad y de gratuidad, reconocidos constitucionalmente y vigentes en materia ordinaria, por cuanto condicionar la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, caracterizada por su tramitación célere y oportuna por la trascendencia del derecho protegido, el derecho a la libertad física y de locomoción, constituye una trasgresión injustificable a los referidos derechos.

A efecto de sustentar lo anteriormente expuesto, resulta necesario remitirse a los razonamientos y desarrollo normativo descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a partir de los cuales se tiene que habiendo el accionante presentado solicitud de cesación de la detención preventiva invocando el art. 239.2 del CPP, correspondía aplicar el procedimiento establecido por la norma procesal inherente al régimen de medidas cautelares, dado que la observancia a este procedimiento cobra relevancia a efectos del cumplimiento de los plazos previstos por la normativa penal en procura de imprimir celeridad y evitar la retardación de justicia en la jurisdicción ordinaria penal cuando se trata de solicitudes vinculadas a la libertad de los procesados; en ese sentido, el pretendido justificativo expuesto por la parte accionada sobre la falta de provisión de recaudos a objeto de las fotocopias necesarias para proceder con la notificación con el decreto de señalamiento de audiencia, constituye un argumento que de ninguna manera resulta válido para justificar su accionar, puesto que no se puede condicionar la revisión de la situación jurídica del privado de libertad a la provisión de las fotocopias para las notificaciones con los actuados procesales, pues impele a las autoridades judiciales, garantizar la respuesta y tramitación a los planteamientos referidos al régimen de medidas cautelares personales con la celeridad debida, tomando para ello las previsiones y acciones para que la provisión de fotocopias no sea una condicionante para cumplir con la atención y resolución de las peticiones vinculadas a la situación jurídica de los procesados dentro de los plazos procesales al estar de por medio el derecho fundamental a la libertad, pudiendo inclusive de manera excepcional y ante la ausencia de recaudos necesarios u otras circunstancias que de alguna manera puedan afectar esa tramitación valerse de las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs) y ordenar la notificación con los actuados pertinentes mediante algún medio digital idóneo, salvando la dificultad material o impedimento objetivo sobreviniente por alguna causal ajena al Órgano Judicial.

En el marco fáctico normativo expuesto, se debe relievar el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia establecido en la Norma Suprema a través de su art. 180.I, no pudiendo soslayarse además que el ahora accionante se encontraba asistido dentro de la causa penal y efectuó su solicitud mediante un abogado del SEPDEP; en ese sentido, de acuerdo a la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, dicha institución descentralizada que se encuentra bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, está encargada del régimen de defensa penal pública gratuita de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente, en los casos en los que precisamente éstas personas no cuentan con los recursos económicos necesarios.

En consecuencia, resultando evidente que la autoridad accionada no materializó la audiencia para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el ahora accionante, dentro del plazo máximo previsto en el art. 239 segundo párrafo del CPP, siendo ésta la norma especial que regula la tramitación de las pretensiones de cesación de las medidas cautelares personales; se advierte que lesionó garantía del debido proceso en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones, en directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante. Ingresando en consecuencia dicha situación, bajo la protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, con el fin de concretar el valor libertad, el principio de celeridad y respeto de los derechos (Fundamento Jurídico III.1); por ende, corresponde conceder la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Se aclara que, la concesión dispuesta precedentemente, no implica un pronunciamiento de fondo respecto a la procedencia o no de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; por cuanto, ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria en el ámbito de sus competencias.

Finalmente, en cuanto al derecho a la dignidad, no se advierte cómo la dilación antes detectada, pudo lesionar este derecho; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al derecho en cuestión.

III.4.  Otras consideraciones

Conforme se refirió ut supra, en audiencia de garantías, se verificó que la autoridad accionada, para sustentar su informe a la acción de defensa, presentó determinada documental (fs. 15); sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, no cumplió con su remisión ante este Tribunal, en claro incumplimiento de su obligación prevista en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no obstante, al no tener incidencia la verificación de dicha documental en el análisis del presente caso y la forma de resolución, no se procedió a solicitar documentación complementaria, sin perjuicio de que ello, no es óbice para exhortar a Lilian Zabala Zambrana e Ismael Burgos Olmos, Jueces del referido Tribunal, a que en posteriores actuaciones se sujeten a las obligaciones constitucionales y legales previstas para los jueces y tribunales de garantías, ello con el fin de evitar dilaciones en la resolución de las acciones de defensa analizada en etapa de revisión en sede constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.